REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de octubre del 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001055
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: AURA ROSA VALERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.664 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.815 y de este domicilio.
DEMANDADA: PATELERÍA EL OBELISCO C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1976, libro 3, bajo el N° 265 y posteriormente transformada por ante la oficina de Registro Mercantil de fecha 19 de diciembre de 1989, tomo 11-A, N° 71, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001055
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos AURA ROSA VALERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.664 y de este domicilio, en contra de la PATELERÍA EL OBELISCO C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1976, libro 3, bajo el N° 265 y posteriormente transformada por ante la oficina de Registro Mercantil de fecha 19 de diciembre de 1989, tomo 11-A, N° 71, de este domicilio.
En fecha 06 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda intentada.
En fecha 11 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la demandante apela de la referida sentencia, en virtud de ello el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2004, tal como se evidencia de los folios 219 y 220 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2004, por la apoderada de la parte actora.
II
PUNTO PREVIO
Con respecto a la defensa de fondo opuesta por el Defensor Ad-litem, en su contestación de la demanda, en la cual alega que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a la interposición de la demanda y la citación, transcurrió más de un año. Observa esta Alzada que la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2001 y que la empresa fue citada mediante carteles en fecha 22 de enero del 2002, por lo que no habiendo transcurrido el lapso legal previsto de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente la prescripción alegada. Así se decide.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Del libelo de la demanda se desprende que la empresa accionada PASTELERIA EL OBELISCO C.A en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó el contenido del libelo que encabeza el proceso de una manera sencilla sin fundamentación de ningún tipo, contraviniendo la doctrina proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ahora 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”
Como quiera que hubo confesión ficta por indebida contestación con lo que respecta a las horas extras reclamadas, no por ello se dejará de analizar la legalidad de lo reclamado y que el mismo este dentro del marco de la normativa laboral; y es por ello, que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica de trabajo, las horas extras comprenden en rigor el concepto de salario.
Así pues, debemos analizar, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, los distintos medios probatorios promovidos y evacuados por las partes a efectos de proceder a hacer las determinaciones correspondientes:
La parte actora en escrito de fecha 22 de julio de 2004, promovió el mérito favorable de los autos, invoca la confesión en la que incurre la demandada al no contestar en la oportunidad fijada por la ley y promueve los siguientes documentales:
- Copia certificada del expediente N° 15769, marcada “A”, la cual contiene las actas del Juicio de estabilidad que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Estabilidad Laboral y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de 28 folios, con el objeto de demostrar la veracidad del monto del salario, el cual fue convenido por la demandada en el expediente. Esta Superioridad lo aprecia concediéndole pleno valor probatorio.
- Promueve las testimoniales de las ciudadanas DEICI ALVAREZ y ROXANA DÍAZ y por último solicitó la exhibición de los libros diarios de los años 1998, 1999, 2000 y 2001.
Analizada la testimonial de la ciudadana DEICI ALVAREZ, la misma es apreciada por este juzgador de conformidad con la sana crítica, esta afirma que conoce a la señora AURA ROSA VELRA, así como las instalaciones de la pastelería, y tiene perfecto conocimiento sobre el horario de trabajo de la actora, por cuanto la testigo trabajó en esa misma Pastelería. En esta declaración se desprende que la ciudadana AURA ROSA VALERA laboraba de 07:00 a.m a 12:00 y de 01:00 p.m a 5:00 p.m y los sábados de 07 a.m a 12:00 m.
Al margen de la confesión, la parte actora logró demostrar en copias certificadas que rielan entre los folios 123 al 150 inclusive, contentivas de actuaciones judiciales sustanciadas en juicio de calificación de despido, incoado por la ciudadana AURA ROSA VALERA contra PATELERIA EL OBELISCO, un horario de trabajo entre las 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 5:00p.m, lo cual no fue desvirtuado aunado a la declaración de la ciudadana DEISY COROMOTO ALVEREZ VARGAS, la cual corroboró el horario de trabajo de la ciudadana AURA ROSA VALERA.
En fecha 10 de febrero de 2003, el abogado CARLOS VILLADIEGO W, actuando en su carácter de Defensor ad-litem de la accionada, consigna escrito de promoción de pruebas inserto al folio 151 de la presente causa. Promueve el merito favorable que se desprenda de las actas, lo cual no es mas que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador.
Así pues no existiendo otras pruebas promovidas por la demandada a los fines de enervar la admisión de los hechos por inepta contestación debemos concluir que se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana AURORA ROSA VALERA y Pastelería EL OBELISCO C.A, el día 04 de enero de 1994, como fecha de ingreso y el 25 de abril de 2001 como fecha del despido, el cargo desempeñado era de secretaria en un horario comprendido en principio de 7 a.m a 12:00p.m y desde la 1:00 p.m a las 5:00p.m, de lunes a viernes, y que en fecha 14 de febrero de 1998, comenzó a trabajar además los sábados en un horario de 7 a.m a 12:00 m.
En base a las transcripciones anteriores y estricta aplicación a la doctrina casacional, se declara procedente los conceptos horas extras y comisiones laboradas, concluyendo que efectivamente la trabajadora AURA ROSA VALERA merece el pago de las horas extras reclamadas. Así se determina.
En consecuencia se ordena a la empresa accionada Pastelería EL OBELISCO C.A a pagar a la ex trabajadora la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.096.475,52) por las horas extras descritas en el libelo y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 75/100 (Bs. 2.526.587,75), correspondiente a los demás derechos condenados a pagar en la sentencia recurrida, cuales son:
1) Prestación por antigüedad: 240 días X Bs. 9.727,00 = Bs. 2.334.480,00
2) Días adicionales por prestación de antigüedad: 06 días X Bs. 9.727,00 = Bs. 58.362,00
3) Vacaciones fraccionadas: 88,5 días X Bs. 9.727,00 = Bs. 80.247,75
4) Utilidades fraccionadas: 5,5 días X Bs. 9.725,00 = Bs. 53.498,00
Mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual fue ordena por la instancia y confirmada por esta Superioridad.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de agosto de 2004, por la ciudadana CARMEN DURAN, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.815, de este domicilio, en contra de la sentencia Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de julio de 2004.
En consecuencia se ordena a la empresa accionada Pastelería EL OBELISCO C.A a pagar a la ex trabajadora la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.096.475,52) por las horas extras descritas en el libelo y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 75/100 (Bs. 2.526.587,75), correspondiente a los demás derechos condenados a pagar en la sentencia recurrida, cuales son:
5) Prestación por antigüedad: 240 días X Bs. 9.727,00 = Bs. 2.334.480,00
6) Días adicionales por prestación de antigüedad: 06 días X Bs. 9.727,00 = Bs. 58.362,00
7) Vacaciones fraccionadas: 88,5 días X Bs. 9.727,00 = Bs. 80.247,75
8) Utilidades fraccionadas: 5,5 días X Bs. 9.725,00 = Bs. 53.498,00
Mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual fue ordena por la instancia y confirmada por esta Superioridad.
Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en lo que respecta a las horas extras.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guedez
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