REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de octubre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-001350
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.569.271, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SHIRLEY BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.974.
DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), publicada en gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 27 de enero de 1994, edición extraordinaria N° 222, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 07 de marzo de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SARA ALASTRE Y MARCO ANTONIO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 86.922 y 58.629 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2004, por el ciudadano Alexis Antonio Pérez Mendoza, en su condición de parte actora, en el juicio seguido por éste en contra de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de septiembre de 2004, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 16 de septiembre de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 24 de septiembre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso sub iudice versa sobre la procedencia de los conceptos laborales demandados por la actora, los cuales fueron establecidos por la instancia en la etapa de juicio, habida consideración de la ausencia de contestación por parte de la demandada. Pero como quiera que en el presente caso, la parte accionada es un ente público, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales, cual lo sostiene el constituyentista Allan Brewer Carías, quien observa:
“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales, … que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”…”
No obstante, es menester señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional afirmar que la tendencia moderna de la interpretación normativa actual debe orientarse hacia el atemperamiento de las prerrogativas procesales de los entes públicos, y así se evidencia en sentencia del 11 de julio de 2003, Caso Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), en donde se sostuvo lo siguiente:
“Examinado lo anterior, advierte esta Sala que en decisión N° 2935/2002 (ratificada posteriormente en sentencia N° 1183/6-2-03) en un caso análogo al presente, esta Sala se pronunció con respecto a la situación de autos, oportunidad en la cual fueron analizados los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos y al respecto sostuvo lo siguiente:
Como corolario de lo expuesto, es oportuno señalar que la Sala se ha orientado hacia una sana y conveniente interpretación acerca de las prerrogativas procesales. Cabe en este sentido mencionar el tratamiento que en la actualidad se le da a esta institución. Así, la Sala expuso adecuadamente en sentencia N° 2361/2002 lo siguiente:
“… las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio como por ejemplo las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma mas favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el amparo del marco legislativo y menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inicuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables y así se declara”.
De manera que, en atención a los criterios expuestos, que en esta oportunidad se ratifican, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso derecho por parte de los organismos públicos, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales” (subrayado y cursivas propias).
Ahora bien, en concordancia con este razonamiento, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 04 de julio de 2001, en el caso T.A. Ramírez contra Fundación Caracas (FUNDACARACAS), estableció lo siguiente:
“Las ventajas o prerrogativas procesales estatales Nacionales y Municipales, (comparados con la de los particulares), se han ido reduciendo, bien por vía legislativa o jurisprudencial… Entonces, si bien el Fisco Municipal goza en principio de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, debe interpretarse que dichos privilegios y prerrogativas invocados… están referidos exclusivamente a todos aquellos privilegios y prerrogativas vinculadas con el patrimonio, es decir, los concernientes a al embargo de bienes, compensación de créditos, condenatoria en costas, medidas, desincorporación de bienes, etc, en tanto afecten los bienes propios del Municipio.” (Ramírez & Garay, Sentencia 1298-01, Tomo CLXXVIII, p. 29) (Cursivas del Tribunal)
Establecido lo anterior, esta Superioridad comparte el criterio de la Sala Constitucional en este ámbito, y así lo ha establecido en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo de fecha 07 de octubre de 2003, Caso Juan de Mata contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“… Así pues, como quiera que no puede admitirse bajo ningún concepto que el Municipio, en ejercicio de una prerrogativa, pueda abusar de tal derecho en detrimento de una justicia celera y sin dilaciones indebidas, esta Superioridad considera que el Municipio Iribarren quedó notificado en la Audiencia de la precitada sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2003, habida consideración del criterio acogido por la Sala Político-Administrativa en la decisión citada ut supra:
“A todo evento,…no está evidenciado en autos y determina la improcedencia de la reposición que en ningún caso podría ser al estado de notificar al Síndico del libelo, pues, el fin útil sería que el Municipio tuviese conocimiento de la demanda y evidentemente lo tiene, si está enterada la máxima autoridad que es el Alcalde a través del cual, sus apoderados, solicitan la reposición…” (Ramírez & Garay, Sentencia 1298-01, Tomo CLXXVIII, p. 29)
Por consiguiente,…esta Superioridad debe declarar notificado al Municipio de dicha sentencia, tomando en cuenta que cualquier decisión contraria a ésta iría en detrimento del principio constitucional en virtud del cual “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Toda vez que han sido esbozados los criterios jurisprudenciales transcritos supra, y no obstante ser criterio de esta Superioridad, que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, esta Superioridad observa que en el caso de autos, la parte demandada es una Fundación del Estado Lara y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras.
Por consiguiente, al no dar contestación a la demanda, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.
No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) tiene la carga que le impone el no haber cumplido con la contestación de la demanda conforme lo ordena la doctrina casacional, al no fundamentar el motivo del rechazo con relación a lo hechos alegados por la demandante en su libelo, por lo que deben considerarse admitidos tales hechos.
De tal manera, que no opera contra la parte demandada, la ficta confessión de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino en contrario, la admisión de los hechos por falta de fundamentación de los motivos del rechazo, de conformidad con lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que este Juzgador tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Alexis Pérez y la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, el día 02 de septiembre de 2002 como fecha de ingreso, el día 02 de febrero de 2003 como fecha de egreso, el cargo de pintor de primera desempeñado por el actor, el salario diario de Bs. 10.000,00 devengado por éste y el despido injustificado que puso fin a la relación laboral. Así se declara.
Sin embargo, esta Superioridad comparte el criterio del juzgado a-quo de que, pese a la declaratoria de confesión ficta o admisión de hechos, el juez tiene el deber de analizar los conceptos demandados, con el fin de determinar la procedencia de los mismos con base al marco legal que rige las relaciones de trabajo, en razón de ello, al quedar admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso (02 de septiembre de 2002), la fecha de egreso (02 de febrero de 2003), el cargo desempeñado por el ciudadano Alexis Antonio Pérez (pintor de primera), la jornada diaria de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., el salario semanal percibido por el actor por un monto de Bs. 70.000,00, así como la causa de terminación de la relación de trabajo, procede esta Superioridad a examinar los derechos reclamados por la parte actora, vale decir: diferencia de salario, prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, botas y bragas, bono alimentario y la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
1) Con relación a la diferencia salarial reclamada por el actor, en primer término, debe esta Alzada señalar que es del criterio que aún no estando afiliado el patrono a la Cámara Venezolana de la Construcción, es un derecho adquirido por todos aquellos trabajadores, afiliados o no a agrupaciones sindicales que reúna a los trabajadores de la construcción y afines, gozar de los beneficios de las convenciones que tales organizaciones suscriban. Así pues, en el caso concreto, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y sus Sindicatos afiliados, entre ellos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Lara, suscribió el Laudo Arbitral que rige las relaciones obrero – patronales en esta rama industrial, lo que hace procedente la reclamación de la diferencia salarial atendiendo al salario tabulador para un pintor de primera, que para la fecha es de Bs. 14.800,00 diarios, por consiguiente, esta Superioridad considera que sobre la base de este monto es que deben ser calculados los derechos cuya procedencia se declare en este fallo. En virtud de lo anterior, este Juzgador declara que al ciudadano Alexis Pérez le corresponde la cantidad de Bs. 720.000,00 por concepto de diferencia salarial. Así se determina.
En cuanto a la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, este Juzgador estima que como ha sido admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y la causa de terminación, aunado a que ha sido establecido previamente el salario diario de Bs. 14.800,00 que será empleado como base de cálculo, la incidencia salarial de la utilidad equivale a Bs. 616,66 diarios, mientras que la incidencia salarial del bono vacacional equivale a Bs. 287,77diarios, considerando que ambas incidencias forman parte del salario de base que debe emplearse para determinar el monto correspondiente a prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado. En razón de ello, al ciudadano Alexis Pérez le corresponde la cantidad de Bs. 242.572,50 por concepto de antigüedad y Bs. 383.710,50 por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se dictamina.
Con relación a las vacaciones fraccionadas y a las utilidades fraccionadas, este Juzgador estima que al ciudadano Alexis Pérez le corresponde por estos conceptos las cantidades de Bs. 345.580,00 y Bs. 493.580,00 respectivamente. Así se declara
Con respecto a las botas y bragas, esta Superioridad advierte que éste el mismo no tiene carácter remunerativo, a pesar de que su dotación es una obligación del patrono que éste debe cumplir efectivamente durante la relación de trabajo, mas no posteriormente como se pretende reclamar, en consecuencia, se declara improcedente tal concepto. Así se establece.
Finalmente, en cuanto al Bono Alimentario, en virtud de la escasa discriminación que hace el actor en su libelo, no indicando las razones o requisitos establecidos en el Decreto sobre alimentación si a éste se pretende someter, así como tampoco especifica si entre el patrono y el trabajador existe una relación contractual que establezca el pago de este concepto y su monto, por lo que, en definitiva, esta Alzada considera que el actor debió ser más específico en el reclamo de este concepto, considerando que su deficiencia trae consigo la declaratoria de improcedencia del mismo a favor del patrono demandado, como efectivamente se declara. Así se establece.
Establecido lo anterior, es forzoso para esta Superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alexis Pérez, y en consecuencia, debe ordenar a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara pagar al actor la cantidad de Bs. 2.185.443,00 por los conceptos debidamente discriminados anteriormente. Así se determina.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2004, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO PÉREZ MENDOZA, en su condición de parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por éste en contra de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA. En consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.569.271, de este domicilio, en contra de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), publicada en gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 27 de enero de 1994, edición extraordinaria N° 222, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 07 de marzo de 1994, y ORDENA a la demandada pagar al actor los siguientes conceptos: Bs. 720.000,00 por diferencia salarial, Bs. 242.572,50 por antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs.383.710,50 por indemnización por despido injustificado, Bs. 345.580,00 por vacaciones fraccionadas, Bs. 493.580,00 por utilidades fraccionadas, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTITRES BOLÍVARES (Bs. 2.185.443,00), mas lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales.
Se MODIFICA el fallo recurrido y no hay CONDENATORIA EN COSTAS en el presente proceso.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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