REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de octubre del 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-001419

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: CARLOS AMED GONZALEZ ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.501, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.068, de este domicilio.

DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMENTICIOS SNO FOOD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1.997, bajo el N° 4, tomo 10-A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº KP02-R-2004-001419





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento de solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano CARLOS AMED GONZALEZ ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.501, de este domicilio, en contra de la firma mercantil, PRODUCTOS ALIMENTICIOS SNO FOOD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1.997, bajo el N° 4, tomo 10-A.

Alega la accionante que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 01 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de atención al público, devengando un salario de ciento ochenta mil Bolívares mensuales (Bs. 180.000,00), hasta el 27 de diciembre de 2001, fecha en la que fue despedido sin dar motivo para ello.

El 08 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano CARLOS AMED GONZALEZ ZAVARCE. El 23 de septiembre de 2004, el apoderado de la accionada, apela de la mencionada sentencia.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de octubre de 2004, tal como se evidencia a los folios 135 al 137 en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.

II
PUNTO PREVIO

Con respecto a la defensa perentoria opuesta por el apoderado judicial de la accionada en la audiencia, mediante la cual alega que la causa se encuentra prescrita, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”


Sin embargo estamos en presencia de un procedimiento de Estabilidad Laboral, cuya única defensa por fenecimiento del lapso se refiere a la caducidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de interposición de la demanda o solicitud de calificación, al respecto de la caducidad establece el Dr. José Mélich Orsini, en su libro La Prescripción Extintiva y la Caducidad que:

“La caducidad es la perdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella”

Así pues siendo la caducidad de orden público, observa este Juzgador que el supuesto despido ocurrió el 27 de diciembre del 2001 y se interpuso la acción el 08 de enero de 2002, lo cual es tempestivo y por ello procede este Juzgador a pronunciarse respecto al fondo de la controversia.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos que a continuación se expresan:

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda que el ciudadano CARLOS AMED GONZALEZ ZAVARCE, nunca fue despedido de la empresa accionada, puesto que este era un trabajador eventual u ocasional.

Ahora bien, tomando en consideración que el demandante rechaza en su escrito de contestación, el despido alegado por la actora, es necesario proceder a la revisión de las pruebas aportadas por las partes, a fin de dilucidar el hecho controvertido, con respecto al despido invocado por el actor y el retiro alegado por la accionada.

Con respecto de las pruebas invocadas por el actor en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 56 al 60, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer:

Invoca el merito favorable de autos. Esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, más que una consecuencia del principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

Promueve y consigna marcada “A” la original de una tarjeta de presentación del ciudadano Carlos Bonora, quien era el anterior administrador de la empresa. Esta se desecha del debate probatorio, por no aportar nada al punto controvertido.

Promueve marcado “B” el original de un almanaque emitido por la organización publicitaria Miss Trópico Lara en el año de 1998, donde se hace propaganda a la empresa heladería SNOBIZ. Esta Superioridad lo desecha por cuanto no aporta nada al controvertido.

Promueve marcado “C” una copia de recibo de pago de quincena, hecho a favor del ciudadano VICTOR CARIDAD ZAVARCE. Esta Superioridad lo desecha, por cuanto el mismo es una copia fotostática simple y como bien lo ha sostenido la jurisprudencia, este tipo de reproducciones solo sirven como principio de pruebas a los fines de solicitar la exhibición del original conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita se oficie a la empresa Lehaca, a fin de que informe al Tribunal sobre: una venta a crédito que le hicieren al actor, así como los datos de la planilla de crédito levantada por la empresa y que informe si en el expediente crediticio del actor, llevado por la empresa, existe una constancia de trabajo expedida por la empresa accionada. Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, esta Superioridad lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.

Solicita se oficie a la empresa Comercial Hernández del Este C.A a los fines de que informen al tribunal sobre: si en fecha 30 de abril de 2001, esa empresa le vendió a crédito al actor unos materiales de tapicería, que informen cuales son los datos que tienen en la planilla de crédito levantada por la empresa, en referencia al lugar de trabajo, del mencionado ciudadano, así como la fecha de ingreso y el monto del salario mensual devengado, de igual forma solicitan se le informe al tribunal si en el expediente crediticio del demandante, llevado por la empresa existe una constancia de trabajo expedida por la empresa accionada. Corre inserto al folio 88 informe suscrito por el presidente de la sociedad mercantil Comercial Andrés Hernández, en la cual consta, entre otras cosas, que el actor solicitó crédito ante esa sociedad mercantil y presentó constancia de trabajo emanada de la parte accionada, donde afirma que devengaba un salario mensual de Bs. 150.000,00; dicha prueba fue consignada luego de precluído el lapso legal de evacuación, motivo por el cual la accionada la impugno. Efectivamente había precluído el lapso de evacuación de pruebas, por ello se declara con lugar el alegato de la parte demandada sobre la consignación extemporánea de la prueba de informes, debiendo ser desechada y así se declara.

Solicita se oficie a la empresa Inversiones Orinoco C.A, informe al Tribunal si en fecha 22 de diciembre de 2001, esa empresa le otorgó un crédito al demandante, por la cantidad de Bs. 200.000, que informe cuales son los datos que tienen en la planilla de crédito levantada por la empresa, en referencia al lugar de trabajo del mencionado ciudadano, así como la fecha de ingreso y el salario devengado; así como también que informen, si en el expediente crediticio del demandante llevado por la empresa, existe una constancia de trabajo expedida por la empresa accionada. Esta Alzada la desecha por cuanto hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta, por lo que no hay elemento alguno que valorar.

Promueve los testifícales de los ciudadanos José A Mujica, Antonio Fernández Texeira, Luis González Osorio, Roberto Enrique Lenti. Esta Superioridad los desecha por cuanto no aportan nada al controvertido, respecto de si ocurrió o no el despido.

Promueve franela de color azul oscuro con el distintivo de Snobiz, franela que constituye el uniforme oficial para los empleados de la accionada. Esta Superioridad la desecha por cuanto no hay elemento alguno que valorar. Así se determina.

Promueve placa identificativa del nombre del empleado con el logotipo de la empresa accionada. Esta Superioridad la desecha por cuanto no hay elemento alguno que valorar. Así se determina.

Ahora bien la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 48 y 49 contentivo de:

Reproduce el mérito favorable de autos, que no es más que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este Juzgador

Promueve marcado con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, recibos de pago inserto a los folios 50 al 55 por los servicios prestados de donde se pretende evidenciar que se trataba de un trabajo irregular no continuo, ni ordinario y que se le pagaba por las horas laboradas, la cual es impugnada oportunamente por el apoderado del actor y como quiera que la accionada no demostró su autenticidad, esta Superioridad lo desecha sin concederle valor probatorio alguno.

Promueve los testimoniales de las ciudadanas: Yesenia Carolina Jimenez Moreira y Vimia María Mejías Gudiño; esta Superioridad desecha ambos testimonios, por ser estos meramente referenciales.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas, esta Superioridad observa que de las pruebas aportadas por ambas partes, la parte actora no demostró haber sido despedida y tampoco la parte demandada demostró que la actora haya abandonado el trabajo. Así se decide.

No existe duda para el juzgador, que el desideratum del conflicto está en determinar los efectos de la inasistencia del trabajador a su sitio de trabajo, toda vez que los representantes legales de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS SON FOOD C.A, manifestaron que no hubo despido.

Como bien lo ha establecido esta Superioridad en casos anteriores, el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tiene como principio la estabilidad relativa del trabajador que ha perdido su puesto de trabajo sin mediar causa justificada, vale decir, un hecho imputable el cual no encuadra en los presupuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este caso, el trabajador alega que no conoce las causas del despido y el patrono responde que no lo ha despedido, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad ordenar la continuidad de la relación de trabajo a fin de mantener incólume el principio conservatorio de la relación de trabajo.

En sentencia de fecha 04 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, juicio Mieres contra Farco, C.A., con ponencia de la Juez Provisoria, Dra. Antonieta Tagliaferro, se estableció:

“….Esta alzada comparte plenamente lo acabado de transcribir en virtud de que ha sido criterio constante de este tribunal el cual se expreso en esos mismos términos en reciente decisión de fecha 16 de marzo de 2001 en el caso de la ciudadana Libia del Valle Martínez contra la Asociación Civil Hogar Vida Nueva y que en esta oportunidad se reitera en un todo conforme a lo pautado en el numeral I)de la letra d)del artículo 8 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999el cual establece sic “…d)conservación de la relación laboral: I)Presunción de conformidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia …”.
Conforme con este principio deberá revocarse la decisión de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2000 que declaró Sin Lugar la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana…contra la empresa….y así habrá de manifestarlo la parte dispositiva del presente fallo, en virtud que la relación de trabajo existente entre las partes deberá continuar en igualdad de condiciones a como se venía desarrollando hasta el 14 de febrero de 1997 ya que si la actora aspira a ser reenganche (de lo contrario no hubiere intentado el juicio de estabilidad laboral) y el patrono manifiesta no haberla despedido, lo que prospera es la continuidad laboral en los términos expresados en la norma reglamentaria acabada de transcribir, sin embargo no procede el pago de los salarios caídos por cuanto estos son consecuencia de la indemnización que debe pagar el patrono en los casos que proceda a despedir en forma injustificada, lo cual no es el supuestos de autos. Así se decide.”

Por ello y en cumplimiento de todos estos principios conservatorios de la relación de trabajo, es forzoso para esta alzada concluir, que la relación de trabajo estuvo suspendida por las partes, por el desconocimiento de voluntades entre las mismas, por lo debe continuarse con la relación laboral como se determinará en la dispositiva del presente fallo, con los efectos derivados de la misma. Así se decide

IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los ciudadanos LUIS E PRADO y MAGALY SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre del año 2004. Como quiera que la parte actora no demostró haber sido despedido y tampoco la parte demandada que el actor haya abandonado el trabajo, es por ello que se entiende suspendida la causa por todo el tiempo que perduró este juicio, ordenándose su reincorporación inmediata al trabajo en las mismas condiciones de lugar, modo y tiempo, salario y horario que tenía antes de la presente suspensión.

En consecuencia no se causan salarios caídos, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo ni se toma en cuenta el tiempo que ha transcurrido por la suspensión de la relación laboral para efectos del cálculo de la antigüedad.

Se REVOCA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días (26) del mes de octubre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Audrey Guédez Jiménez