REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001447

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ELIZABETH SILVA MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.907 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.784 y de este domicilio.

DEMANDADOS: ADELIZ ANTONIO MARQUEZ ANZOLA, CONSUELO GARCIA SUAREZ, YURVANY SOLE QUIJADA, CARLOS GUTIERREZ y YOLANDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 2.034.679, 4.500.539, 4.734.595 y 7.330.634 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001447




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ELIZABETH SILVA MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.907 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ADELIZ ANTONIO MARQUEZ ANZOLA, CONSUELO GARCIA SUAREZ, YURVANY SOLE QUIJADA, CARLOS GUTIERREZ y YOLANDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 2.034.679, 4.500.539, 4.734.595 y 7.330.634 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por medio de si, ni de apoderado, en razón de lo cual se presume la admisión de los hechos y declara CON LUGAR la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado FELIX VASQUEZ consigna poder, que le fuera conferido por las accionadas y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 2004, tal como se evidencia a los folios 78 y 79 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega 2 aspectos fundamentales para plantear su defensa, siendo estas la (1) la ilegitima representación que se abroga el abogado VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ, por cuanto el instrumento poder apud acta fue conferido para otro juicio (KP02-L-2004-506) y no para el juicio cuya atención nos ocupa; y (2) fundamenta su incomparecencia por quebranto de salud y obstrucción al acceso del Edificio Nacional, por razones extremas como huelga de trabajadores de empresas privadas.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, hay una serie de circunstancias y hechos que circundaron a la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de septiembre de 2004 y para ello debe el juez como director del proceso identificar a las partes y el carácter con que actúan conforme a la facultad conferida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis del documento que acredita el carácter con el que actúa el Dr. Vicente Romero, inserto al folio 40, esta alzada observa: (1) la ausencia de fecha cierta que demuestre a partir de que momento tiene vigencia la representación judicial que se ostenta; (2) se observa, que el Dr. Franklin Amaro, titular de la cédula N° 7.362.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, sustituye un poder que ad initio le fue conferido de manera general y que siendo el presente instrumento tipo poder apud acta para un caso especifico, debió identificarse al menos a las partes, ante la impresición del número del expediente.

Así pues efectivamente como lo manifestó el recurrente, al no tener poder para este juicio el abogado Vicente Romero Jiménez, debió la Juez declarar el desistimiento del procedimiento, conforme lo establece el artículo 130 ejusdem, que equivale a una incomparecencia del actor dándose fin al proceso. Como quiera que forzosamente debe declararse el desistimiento, se hace inoficioso pronunciarse respecto de las razones de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2004 por el abogado FELIX VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.213, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.

En consecuencia ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar resulta forzoso, para quien juzga declarar desistido el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez