REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de octubre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001425
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: JOSE ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.058, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREZ Y JIMMY J INOJOSA P, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.766 y 51.577, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A (DIPOCOSA), debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1975, bajo el N° 185, folios 167 al 172 del libro de comercio N° 2, cuyos estatutos sociales fueron modificados por Asamblea General Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de noviembre de 1999 y participada al Registro Mercantil en fecha 20 de marzo del 2000, bajo el N° 67, tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: OMAR DIAZ APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.339 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ASUNTO Nº KP02-R-2004-001425
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano JOSE ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.058, de este domicilio, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A (DIPOCOSA), debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1975, bajo el N° 185, folios 167 al 172 del libro de comercio N° 2, cuyos estatutos sociales fueron modificados por Asamblea General Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de noviembre de 1999 y participada al Registro Mercantil en fecha 20 de marzo del 2000, bajo el N° 67, tomo 9-A.
En fecha 06 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordena la notificación del tercero solicitado por la demandada.
El 08 de julio de 2004, el apoderado judicial de la accionada apela del auto de fecha 06 de julio de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 2004, en la cual se ordena la REPOSICIÓN de la causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
Versa el presente recurso de apelación sobre la intervención de un tercero solicitada por la demandada, en virtud de lo cual el a quo ordenó su notificación, estableciendo que:
“ante la falta de regulación expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su Régimen Transitorio se establecen las siguientes reglas, con fundamento a lo establecido en el artículo 11 de la referida ley.
Primero: Se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DOÑA MECHE en la persona de su representante legal JOSE ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA.
Segundo: En dicho cartel se emplazará a la mencionada Sociedad Mercantil para que proceda a dar contestación a la demanda dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, una vez que conste en autos su notificación.
Tercero: Precluído el lapso para la contestación de la Tercería, se concede a las partes CUATRO (04) DIAS DE DESPACHO para que promuevan los medios de pruebas que considere pertinentes para la demostración de sus dichos.
Cuarto: Precluido el lapso anterior se remitirá el presente asunto al Juez de Juicio de Transición para que continúe la tramitación de la causa.”
Así pues la accionada apela del referido auto en virtud, de que a su criterio, se le está violando el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual procede esta Superioridad a verificar que no hayan sido vulnerados derechos constitucionales de las partes.
El ejercicio de tales derechos Constitucionales no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco, dentro del cual, encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En este orden de ideas, del análisis de las actas procesales, se observa que la parte accionada solicita la intervención del tercero y la Instancia al ordenarla, incurrió en un error al pretender hacer el llamado de este, por un procedimiento distinto del legalmente contemplado en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, el cual recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”
Criterio este que ha sido sostenido en fallos anteriores, verbi gratia, casos DELL ACQUA Y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU, mediante los cuales se a explicado de manera muy clara el tr´mita de la tercería a la luz del nuevo proceso, como se desprende de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 18-08-2004, caso DELL ACQUA Y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU vs JOSE SOTO GOYO, en la cual se estableció:
“Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’Acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.”
Así pues, es forzoso para esta Superioridad a fin de garantizar los derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, fije oportunidad para la audiencia preliminar, partiendo de que la empresa accionada ya está a derecho, conforme se evidencia de las actas que rielan al expediente y así puedan activarse mecanismos de defensa de parte de la accionada, pero conforme al nuevo proceso.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REPONE la causa al estado de que el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, fije oportunidad para la audiencia preliminar, partiendo de que la empresa accionada, ya esta a derecho, conforme se evidencia de las actas que rielan al expediente y así puedan activarse mecanismos de defensa de parte de la accionada, pero conforme al nuevo proceso, vale decir, la cita de tercero conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADO el auto recurrido en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guedez
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