REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001308

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: ROSA ELENA JIMENEZ RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.379 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° KP02-R-2004-001308

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 09 de septiembre de 2004, por la abogado ROSA ELENA JIMENEZ RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.379 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA SANGRONIS DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.387.765 y de este domicilio, respecto a la negativa de oír la apelación formulada en el asunto KP02-R-2004-1308 contra el no acceso al expediente y por cuanto en la oficina de atención al público no aparece la información necesaria, expediente este que se encuentra en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 29 de septiembre de 2004.

Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Recurso de Hecho, en fecha 24 de septiembre de 2004. En consecuencia este Juzgador declara desistido el Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2004, por la apoderada judicial de la accionante ciudadana ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.379, de este domicilio, en contra de la negativa de la apelación formulada en el asunto KP02-L-2004-1018 que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA el presente desistimiento y se le imparte el valor de COSA JUZGADA.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días (05) del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez


En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez