JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de octubre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KH04-S-2001-000783
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: JOSÉ SILVESTRE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.251.965, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DJAMIL KAHALE, EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS y VIRGINIA CECILIA MACHADO LEAL, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.971, 41.974 y 30.974, respectivamente.
DEMANDADA: SERENOS YARACUY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1992, bajo el N° 65, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.586.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA NORMAL
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.251.965, de éste domicilio, contra SERENOS YARACUY, en fecha 18/03/1999.
En fecha 25/03/1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud.
En fecha: 11/05/1999, no hubo lugar al acto conciliatorio por incomparecencia de las partes por lo que se ordenó la continuación del procedimiento.
En fecha 17/05/1999, la demandada dió contestación a la solicitud conforme consta a los folios 9 y 10.
En fecha 20/05/1999 la parte demandada promovió pruebas folio 15.
En fecha 24/05/1999, el demandante impugnó el poder apud-acta otorgado por el Presidente de la demandada así como copias del acta constitutiva de la empresa consignadas por la demandada el 17/05/1999. Igualmente la parte actora tacho de falsedad el instrumento que obra en autos al folio 11, solicitando se abra cuaderno de tacha a los fines del trámite de la incidencia.
En fecha 02/06/1999 el demandante formalizó el escrito de tacha.
En fecha 16/06/1999, la demandada dió contestación a la formalización de la tacha folio 67 al 69, de lo cual en la misma fecha el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia y certificar las copias respectivas.
En fecha 02/07/1999 el demandante promovió pruebas
En fecha 20/07/1999, el Tribunal oyó apelación en un sólo efecto que formulare la demandada al auto de fecha 16/06/1999.
Obran al asunto principal actuaciones de inhibiciones de fecha 12/04/2000, declarada con lugar folios 79 al 87, del 01/08/2000 folio 88 y 26/03/2001 folio 91 y 95 al 99 respectivamente.
Por su parte obran en el cuaderno de tacha además de su formalización y contestación las siguientes actuaciones: En fecha 07/10/1999, el Tribunal a petición de la demandada estableció los hechos sobre los cuales versaría la prueba y determinó la apertura de dicha prueba previa la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/11/1999 constó en autos la última notificación practicada folio 14.
En fechas 23 y 24/11/1999 las partes promovieron pruebas, siendo agregadas a los autos y admitidas a sustanciación coforme se desprende de los folios 18 al 22.
En fecha 07/12/1999 el demandante apeló de la admisión a la prueba de los testigos promovidos por la demandada, la cual se oyó en efecto devolutivo siendo declarada Parcialmente Con Lugar por el Juzgado Superior en fecha 27/04/2000, y agregado a los autos constituyendo dicha decisión la última actuación de la incidencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 04/12/2000, el profesional del derecho DJAMIL KAHALE presentó diligencia donde solicita el abocamiento del Juez a conocer la causa siendo la última actuación de las partes, aún cuando el Tribunal en fecha posterior 16/06/2004, acordó la notificación de la parte demandante a los fines de que informara las causas de su inactividad. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, por lo cual el suscrito Juez abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ se aboca a su conocimiento y pasa a decidir en los siguientes términos:
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).
En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 21 de noviembre del 2001, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese por cartel fijado en la cartelera externa del Tribunal, y pasados como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los un días del mes de octubre de dos mil cuatro. (01-10-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG.MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 2:15 pm. Se libraron Carteles de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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