Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2004

ASUNTO: KP02-L2003-000161


PARTE DEMANDANTE: FREDDY JAVIER BERTIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.240.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO YÉPEZ LAMEDA, GUSTAVO J. MENDOZA PACHECO y LEONARDO ENRIQUE SCISCOLI LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.243.153, 14.880.255 y 9.116.101 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.067, 28.299 y 90480 correspondientemente.

PARTE DEMANDADA: IVANNA GIFT´S S.R.L y/o UNA JOYA ESPECIAL C.A, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 1996, bajo el Nro. 2, Tomo 5-A; y la segunda, por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, , bajo el Nro 30, Tomo 7-A, del día 15 de Marzo de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA Y MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.943.013, 7.422.435 y 13.032.001, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.912, 56.291 y 80.217, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.


I
RESUMEN DEL PROCESO

Inicia la presente causa el día 06 de febrero de 2003, por demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por las ciudadano FREDDY JAVIER BERTI SANCHEZ, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de IVANNA GIFT´S S.R.L y/o UNA JOYA ESPECIAL C.A.

Admitida la demanda en fecha 10 de marzo de 2003, se ordenó la citación de los ciudadanos: ANA CECILIA RODRIGUEZ MORENO en su carácter de representantes de la empresa.

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación personal, se designó defensor ad-litem al abogado LOURDES BUSTAMANTE FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio, quien fue notificado el 27 de mayo de 2003, la cual se juramento el día 03 de junio de 2003; no obstante el demandado compareció el 03 de junio de 2003 y otorgó poder apud-acta.

El 11 de junio de 2003, la parte demandada contestó la demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas el día 17/6/2003, las cuales fueron admitidas el día 19/6/2003.

Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el día 16 de octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
ARGUMENTACION PARA DECIDIR

Observa con preocupación éste sentenciador que la parte actora demanda como patrono (s) a dos personas o entes bajo la conjunción “y/o”, lo cual puede llegar a constituir un vicio grave en la citación o llamamiento de la demandada, pues de ser “o” estamos hablando de un solo demandado, pero de ser “y” se estaría hablando de dos o mas personas demandadas, o sea, estaríamos en presencia de un litis consorcio pasivo, el cual para ser traído de manera debida al juicio hace necesario que se libren tantas boletas y compulsas como demandados existan, pues de lo contrario incurriríamos en una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso es aquel derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales y administrativos.

La nueva cultura jurídica a comienzos del siglo XXI engloba, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual, tal como se señaló “supra”, conforme a lo previsto en al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales.

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de sentencias, entre otros, que vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularlos a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Constituyen entonces una de las garantías mínimas que el Estado ha consagrado en la norma constitucional, que los órganos jurisdiccionales deberán acatar en resguardo de la seguridad jurídica, pues con ello, se permitirá la efectividad del derecho material de todo ciudadano.

Ahora bien, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de partes. No obstante, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

Los casos de legitimidad tienen que ver con la cualidad necesaria para ser parte, en el derogado proceso “desesperadamente escrito” se podía plantear como cuestión previa (in limine litis), o bien en la contestación de la demanda como defensas perentorias o de fondo, pero en el nuevo procedimiento laboral afortunadamente desapareció la incidencia de cuestiones previas, y la carga de la depuración compete de oficio al juez por la vía del Despacho Saneador.
En el caso “sub-iudice” se demanda usando las conjunciones excluyentes “y/o”, al demandar a IVANNA GIFT´S S.R.L y/o UNA JOYA ESPECIAL C.A, lo que la hace INADMISIBLE, hasta tanto tal vicio no sea subsanado por la parte actora.
Por lo que, en vista de la entrada en vigencia del Régimen Procesal del Trabajo estipulado en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, a partir del 13 de agosto del 2003, resulta necesario adecuar a la presente causa las reglas relativas al DESPACHO SANEADOR, establecido en el Artículo 124 de la referida ley, figura que en práctica sustituyó la institución procesal de las Cuestiones Previas. Y así se decide.
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, y en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

III
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se practique el DESPACHO SANEADOR y una vez efectuada se deberá continuar con la sustanciación de la causa. En consecuencia, se declara NULO el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 10 de marzo de 2003, que riela al folio diez (10).

SEGUNDO: Se ORDENA remitir a sustanciación el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución electrónica de ley.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ



DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARACCIDENTAL


JOSELYN CARDENAS


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARACCIDENTAL


JOSELYN CARDENAS