JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Octubre del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KP02-S-2002-000429
PARTE DEMANDANTE: MARIANNY JOSEFINA FONSECAS BARCOS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.750.713.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ MENDEZ, BERNARDO PATIÑO, MARISOL REVILLA, LUIS RODRÍGUEZ, IVONNE GARCÍA, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.260, 63.104, 104.194, 108.636 y 108.758 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍAS LA NUEVA PROPIA CINCO, Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de Julio de 1999, bajo el N° 31, Tomo 25-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA SUÁREZ, profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.588.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marinny Josefina Fonsecas Barrios, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.750.713 contra la sociedad mercantil La Nueva Propia Cinco en fecha 27/12/2001.
En fecha 07/01/2002 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada.
El día 17/04/2002 la parte actora consignó escrito de reforma de la solicitud, la cual fue admitida el 09/05/2002.
En fecha 14/05/2002 la accionada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17/05/2002 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 23/05/2002 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial planteó conflicto de competencia y en fecha 10/06/2002 el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró competente al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral.
Los días 03/07/2002 y 25/07/2002 la parte actora consignó escrito de promoción pruebas.
En fecha 04/08/2004 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Alega la parte demandante que laboró durante cinco (05) meses como vendedora para la demandada, devengando un salario diario de Bs. 4.800,00 y que ésta nunca cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, como lo es el pago de las horas extras, domingos, feriados y bonos nocturnos a pesar de obligarla a trabajar diariamente durante diez (10) horas cuando un menor de edad no debe trabajar más de cuatro horas continuas ni de seis si se divide en dos su jornada. Por esta razón demanda su reenganche, el pago de salarios caídos desde el 23/12/2001, 440 horas extras ordinarias, 28 horas extras extraordinarias de domingos y feriados, 24 domingos y feriados, bonos nocturnos adeudados y el respaldo de su antigüedad a través de un fideicomiso tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que la exigencia que por su condición de menor labore la jornada establecida por la Ley Especial y se contrate un vigilante que la proteja, ya que ésta no sólo vende lotería sino que es custodio de los montos cobrados. (Subrayado de este Tribunal).
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 23 al 25 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:
• La Relación de Trabajo.
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• La fecha de inicio y terminación de la Relación de Trabajo.
• El despido injustificado.
• El salario.
HECHOS NEGADOS:
• Todos los conceptos y sumas demandadas.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierto lo señalado en el libelo, se observa que la demandada se excepciona señalando que la demandante devengaba un salario diario de Bs. 5.280,00 y cumplía un horario de trabajo de 8 am a 12m y de 3 pm a 6.20 pm, teniendo un descanso entre jornadas de 12m a 3pm y gozando de un día libre a la semana que se escogía de mutuo acuerdo. Además de ello, alega que le fueron canceladas todas las indemnizaciones correspondientes a los 4 meses, 8 días que laboró en la empresa y afirma que es improcedente en este procedimiento de calificación de despido el cálculo de prestaciones sociales.
Así las cosas, quien juzga estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
1. La parte actora en fecha 27/12/2001 introdujo por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente el día 17/04/2002 consignó escrito de reforma donde demanda conjuntamente el reenganche, pago de salarios caídos, horas extras y prestaciones sociales.
2. Es importante resaltar que el procedimiento de calificación de despido incoada por el trabajador, sólo pretende la continuación de la relación de trabajo y no busca la extinción del vínculo laboral, por el contrario tiene por objeto que éste continúe a pesar de haber ocurrido el despido, correspondiendo al Juez del Trabajo en su decisión determinar si el despido fue o no justificado, mientras que por el contrario, el trabajador que ha sido despedido acciona para que se le paguen aquellos conceptos que únicamente son exigibles a la finalización de la relación de trabajo, su intención no es conservar la fuente de trabajo sino aceptar la terminación, por lo que ambas acciones son excluyentes, pues no se puede pretender que se califique un despido para continuar con el cargo y a la vez le paguen los conceptos exigibles cuando ya no se desempeña el cargo porque no se continuará laborando.
3. Así las cosas observa quien juzga que este tema debió haber sido resuelto a través de la depuración previa del proceso que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en plena vigencia desde Agosto de 2003 ordena efectuar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo la figura del despacho saneador, antes incluso de la fijación de la oportunidad para el inicio de las conversaciones de la Audiencia Preliminar, lográndose con ello la economía procesal aspirada en el nuevo esquema del juicio laboral, y evitando así que en la fase de juicio tengan que dilucidarse asuntos previos y de forma indispensables para alcanzar la solución al conflicto planteado.
Al no cumplirse con el despacho saneador, quien hoy juzga no puede entrar a conocer el fondo de lo debatido sin antes dilucidar el tema de la admisibilidad de la acción propuesta, la cual considera por demás indispensable. En consecuencia, no puede este sentenciador pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido hasta tanto no se encuentre saneada la causa que hoy se pone a su conocimiento, siendo ello de competencia funcional del juez de la fase preliminar, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, y así queda establecido.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, ORDENA:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la activación del Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar si el escrito de reforma de la demanda cumple con los requisitos exigidos para su admisión en cuanto a la determinación del objeto y acciones que ha pretendido acumular la parte actora.
SEGUNDO: Se declara nulo el auto de admisión de fecha 09/05/2002 que riela al folio 21 de autos, así como todas las actuaciones posteriores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ,
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
La Secretaria Suplente,
Joselyn Cárdenas
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Suplente,
Joselyn Cárdenas
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