Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004
Años 193° y 144°
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KH04-L-2001-0000135
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY DEL CARMEN PEREZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.609.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, ALEJANDRO ALVAREZ y DEISY MUÑOZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 81.193, 74.790 y 36.491.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES M.B C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 18 de mayo de 1981, bajo el No. 35, tomo A-4.
DEFENSOR AD-LITEM: MIGUEL ANTONIO VIÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.474.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició el presente proceso la demanda por cobro de prestaciones incoada el 4 de julio de 2001 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PEREZ SEGURA en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES M.B, C.A.
La demanda fue admitida el 23/07/2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta circunscripción judicial previa distribución, se ordenó la citación de la ciudadana CECILIA QUINTERO, en su carácter de gerente de la empresa demandada.
En virtud de que no se logró citar personalmente al representante de la demandada, previa solicitud de parte el tribunal acordó la citación mediante carteles los cuales fueron fijados tal y como se evidencia de la diligencia realizada por el alguacil el 01-11-2001 (folio 18).
Por cuanto la demandada no compareció a darse por citado el Tribunal designó Defensor ad-litem, al abogado Hector Ríos IPSA N° 89.121, quien el 12 de diciembre de 2001 se excuso de no aceptar su nombramiento por carga laboral (folio 25), luego a solicitud de la parte actora el Tribunal designó a otro defensor ad-litem al abogado Ronald Mendoza Rotundo IPSA N° 14.950 quien aceptó el cargo (folio 31) sin embargo no se pudo citar. En este sentido la parte actora por medio de diligencia realizada el 10/2/2003 solicitó al Tribunal se nombrara un nuevo defensor ad-litem, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 17 de febrero de 2003, designando al abogado Miguel Viña, quien esta inscrito en el IPSA bajo el N° 38.474, quien fue notificado el 20/2/2003, aceptó el cargo el 25/02/2003 y fue citado el 22 de mayo de 2003 (folios 45 y 46).
En fecha 02/06/2003 el defensor ad-litem MIGUEL ANTONIO VIÑA dio contestación a la demanda.
En la oportunidad de promover pruebas, solo lo hizo la parte actora el día 10-06-2003 y tal escrito con sus respectivos anexos fueron agregados a los autos el 12 de junio de 2004 (folio 50).
Por auto de fecha 13 de junio de 2003 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la exhibición de documentos solicitada.
La parte actora por diligencia de fecha 03 de julio de 2003 que riela al folio 57 desistió de la prueba de informes promovida y solicitó se fijara la oportunidad para presentar los informes correspondientes, al respecto el tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2003, homologo el desistimiento realizado por la demandante y fijó el segundo día de despacho para que tuviese lugar el acto de informe (folio 58).
Finalmente, quien suscribe se abocó a la causa el 30 de septiembre de 2003. Visto sin informes y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
II
ARGUMENTATIVA
Señala la parte actora que ingresó a trabajar en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES M.B. C.A. el día 01 de noviembre de 1999, ejerciendo actividades de limpieza, archivo, labores de secretariado, recepción y demás relacionadas a éstas que le eran solicitadas por la hoy demandada; que tenía una remuneración fija y mensual de Bs. 160.000,00 y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de fecha 13 de diciembre de 2000.
En consecuencia demanda:
1) Por Prestación de antigüedad (Artículo 108 L.O.T.) Bs. 901.918,96
2) Por Vacaciones (Artículo 219 L.O.T.) Bs. 127.466,67
3) Utilidades (Artículo 174 L.O.T.) Bs. 346.666,67
4) Indemnización sustitutiva del Preaviso Bs.240.000,oo
5) Indemnización (Artículo 125 L.O.T.) Bs. 160.000,oo
Total Bs. 1.776.052,29
Adicionalmente demanda: los intereses sobre las prestaciones que se sigan generando hasta la fecha de su total cancelación; la indexación y las costas.
Por su parte la demandada contestó la pretensión del actor en los siguientes términos: negó la relación laboral y en consecuencia rechazó pormenorizadamente todos los argumentos de la actora (fecha de ingreso y egreso, cargo, salario, causa de terminación de la relación).
Expresado lo anterior le corresponde a la parte actora probar sus dichos, en consecuencia, asume la carga probatoria en el presente asunto en el sentido de tener que demostrar la prestación del servicio. Así se establece.-
Así las cosas y planteada en los términos que antecede a la litis y determinado que la actora tiene la carga probatoria, corresponde ahora analizar y valorar los medios probatorios ofertados en este caso sólo por la parte actora.
La demandante en la oportunidad probatoria, promovió el mérito favorable de autos, el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, que el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación por lo que no se aprecia, además la parte actora promovió carta o constancia de trabajo en original, realizada en papel membretado de la demandada de fecha 10-09-2000. Del referido instrumento se desprende que la actora trabajó para la demandada desde el 01-11-99 desempeñando el cargo de oficinista, con un salario mensual de Bs. 160.000,oo, dicha documental fue opuesto en el presente asunto y no la impugnó la contraparte, por lo se valora plenamente, a tenor de lo establecido en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De igual forma la demandante promovió en tiempo útil libreta de ahorros (original) de la cuenta No. 0108 0119 00 0200264093 del banco provincial en donde la misma aparece como titular a los fines de demostrar que en esa cuenta le era depositado su salario. Al respecto observa el Juzgador que en dicha documental constan algunos abonos realizados bajo la siguiente nomenclatura ABONO NOM.REPR, y sobre esta documental la demandada tampoco ejerció los recursos correspondientes por lo que le merece a quien hoy juzga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien del debate probatorio se observa que la parte demandada no impugnó los documentales que le fueron opuestos ni logró demostrar hecho alguno que le favoreciera por el contrario la parte actora demostró la prestación de servicio la cual para quien hoy sentencia es de índole laboral por lo que se tienen por admitidos todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda incluyendo el hecho del despido injustificado alegado. En consecuencia, la pretensión del actor debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PEREZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.609.443 contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES M.B C.A. identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES M.B C.A.., el pago de UN MILLON SETENCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.776.052,29)) a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PEREZ SEGURA por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 14/12/2000 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, el 23/07/01, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
JOSELYN CARDENAS
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA SUPLENTE
JOSELYN CARDENAS
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