Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004

ASUNTO: KP02-S-2002-000556


PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE YZARRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.191.768, de éste domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME GIMÉNEZ y PAOLO A. GALLO. C., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.388.726 y 7.508.256, en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.101 y 84.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS SANTA, SOFIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1.980, bajo el N° 27, Tomo 4-F, con posteriores reformas en fecha 17 de junio de 1.992, bajo el N° 63, Tomo 19-A y en fecha 27 de marzo de 2.002 bajo el N° 49; Folios 237, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HILDEBRANDO RIERA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.133 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RESUMEN DEL PROCESO

Inicia la presente causa el día 20 de junio de 2002, por solicitud de calificación de despido, incoada por las ciudadano DOUGLAS JOSE YZARRA PALENCIA, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de INDUSTRIAS SANTA SOFIA, C.A. Manifestó el demandante que el día 03 de marzo de 1.994, comenzó a laborar para la firma mercantil INDUSTRIAS SANTA SOFIA, C.A., desempeñándose como CHOFER, siendo su horario de trabajo desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m, desde la 1:30 p.m. hasta las 6:00 p.m., siendo su último sueldo la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos sesenta y seis con cuarenta y ocho céntimos de bolívares (Bs. 39.666,48) semanales, lo que se traduce con cinco mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.729,61) diarios, hasta el día 17 de junio del año 2.002, fecha en la que fue despedido sin conocer la razón.

Admitida la demanda en fecha 22 julio de 2.002, se ordenó la citación del ciudadano: HENRY MOCK, en su carácter de dueño de la empresa.

Consta en autos la citación del demandado el día 15/10/2002. El día 17 de octubre de 2.002, fijado para la celebración del acto conciliatorio, la parte demandante no compareció y se ordenó la continuación del juicio.

Posteriormente el día 22 de octubre de 2.002, oportunidad para presentar escrito de contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de ella y tampoco del lapso probatorio.

Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el día 06 de febrero de 2004, y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

I
ÚNICO
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

La parte demandada compareció el 12 de noviembre de 2002 y solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la falta de jurisdicción en virtud de que el demandante se encuentra amparado por inamovilidad laboral a propósito de los Decretos Presidenciales que regulan el salario mínimo de los trabajadores.

En tal sentido, considerando que la jurisdicción es la función pública del estado, realizada de acuerdo a las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, la misma esta revestida de carácter público, lo que amerita un pronunciamiento, que resuelva su procedencia o no.

La jurisdicción como poder-deber del Estado Venezolano, está en manos de los órganos jurisdiccionales (tribunales). Y no siempre el Estado, a través de los juzgados tiene la función de administrar justicia ante los conflictos laborales suscitados entre trabajadores y patronos, pues, tales soluciones han podido ser encomendadas a otros órganos, dependiendo de la naturaleza del procedimiento. De tal manera, que el órgano jurisdiccional puede no tener jurisdicción en cuanto a que el conocimiento de una controversia que le corresponda conocer a la Administración Pública o puede haber falta de jurisdicción con respecto al Juez extranjero.

En relación a esto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece, que “la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración Pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”

Ahora bien, siendo que no se ha dictado sentencia definitiva, y siendo que en cualquier grado y estado de la causa se puede declarar la falta de jurisdicción, por ser esta de orden público, este juzgador previo estudio de el decreto presidencial consignado por al parte demandada, de fecha: 28/4/2002 N° 5.585 Extraordinario, logra desprender la inamovilidad del trabajador accionante alegada por el patrono demandado, pues el trabajador fue despedido en fecha 17/6/2002 momento en que ya estaba vigente dicha normativa; situación que hace declarar a este Juzgador su falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, pues a ésta le corresponde conocer los casos de estabilidad absoluta (inamovilidad), con fundamento a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado, podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.

Empero, la declaratoria de falta de jurisdicción, por mandato de la Ley adjetiva procesal, esta decisión deberá ser objeto de consulta, la cual consiste en un recurso de tal trascendencia que deja en manos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la declaratoria de falta de jurisdicción, en virtud de que está inmersa la autonomía del Poder Judicial frente a la Administración.


En consecuencia, en mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE JUSRISDICCIÓN del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente asunto con respecto a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, específicamente LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, adscrita al Ministerio del Trabajo, órgano a quien le corresponde conocer los procedimientos administrativos de estabilidad laboral.

SEGUNDO: A los fines de la CONSULTA OBLIGATORIA establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente asunto al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA. En consecuencia, la causa quedará suspendida desde la fecha en que las partes queden notificadas de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE

JOSELYN CARDENAS


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA SUPLENTE

JOSELYN CARDENAS