Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004

ASUNTO: KH04-L-2001-000184


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO SUEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 7.325.400.

PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, ALBERTO TORRES QUINTERO, SHIRLEY BRICEÑO Y KARINNA BARRIOS URBINA, abogados, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 55.615, 70.219, 84.974 y 48.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADOS: ROGELIO AMARO y EUCLIDES AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el primero titular de la cedula de identidad No. 6.567.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIA I. JIMÉNEZ GARCIA Y CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.279 y 54.478 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el día 31 de octubre de 2001, por solicitud de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO SUAREZ PINEDA, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de ROGELIO AMARO y/o EUCLIDES AMARO.

Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2001, se ordenó la citación a los ciudadanos: ROGELIO AMARO y/o EUCLIDES AMARO en su carácter de patrono.

El co-demandado fue citado el día 05/02/2002, y dicha formalidad fue agregada a los autos el día 6/2/2002.

El día 7 de febrero de 2002, fijado para la celebración del acto conciliatorio, la parte demandada no compareció y se ordenó la continuación del juicio.

Posteriormente la parte accionada en fecha 08/02/2002 en vez de dar contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaras sin lugar el día 26/02/2002.

La parte demandada contestó la demanda el 28 de febrero de 2002, y abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas el día 7/3/2002 y la parte actora el día 11/3/2002, las cuales fueron admitidas el día 13/3/2002.

Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el día 30 de octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Manifestó el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano Rogelio Amaro, desempeñando el cargo de obrero del campo, hasta el día 08 de enero de 2.001, por un total de cuatro (04) años, seis (06) meses y seis (06) días, devengando un único salario mensual por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000) semanales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) mensuales, vale decir salario que esta por debajo del salario mínimo decreto para esa fecha, que era por la cantidad de ciento veintinueve mil seiscientos (Bs. 129.600) mensuales, fecha esta en la que fui despedido injustificadamente, después de haber cumplido en mi tiempo de labor una jornada de trabajo ordinaria en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. de lunes a sábados. Por tal motivo reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos legales que se le adeudan en los siguientes términos:

CONCEPTO MONTO
Total Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 889.132,92
Total Utilidades fraccionadas (Años: 1997, 1998, 1999, y 2000) Bs. 197.550
Total Vacaciones Bs. 261.750
Total Bono Vacacional Bs. 139.110
Total Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT) Bs. 952.200
Total Diferencia salarial retenida Bs. 1.652.400
TOTAL: Bs. 4.102.142,90


Por otra parte, la demandada contestó la demanda y solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique la citación personal del codemandado EUCLIDES AMARO.

En efecto, observa este juzgador que la parte actora interpuso la demanda en contra de los ciudadanos ROGELIO AMARO y/o EUCLIDES AMARO. Posteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6°, referente a defectos de forma, específicamente, en cuanto a la identidad de la persona o personas demandadas. Así, la parte actora en el momento de la contestación de la cuestión previa, explicó que se trataban de dos demandados: JUAN ROGELIO AMARO y EUCLIDES AMARO.

Aclarado como fue la identidad de los sujetos demandados, se configuró un litisconsorcio pasivo, se observa que solo el ciudadano JUAN EUCLIDES AMARO fue citado personalmente el 5/2/2002, cuya formalidad fue agregada por el alguacil a los autos el 6/2/2002.

En consecuencia, detectada tal irregularidad en la presente causa, la cual no puede pasar inadvertida, en razón de que ha visto afectada el derecho fundamental como lo es el Derecho a la Defensa del co-demandado EUCLIDES AMARO, que se hace efectivo al inicio del proceso a través de la práctica de la citación en el viejo proceso y en el nuevo a través de la notificación; y por ser el instituto procesal del llamamiento de orden público, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido.

Por tal motivo, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar NULA todas las actuaciones a partir de la citación del co-demandado JUAN ROGELIO AMARO la cual consta en autos el 6/2/2002. Y así se decide.

No obstante, ante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible retrotraer la situación y aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que está derogada.

La nueva Ley adjetiva laboral distingue dos fases del procedimiento, atribuidas a distintas autoridades judiciales: (1) la fase de sustanciación, mediación y ejecución, a cargo de jueces con ésta denominación; y (2) la fase de juicio, atribuida a éste Juzgador; todo ello, en régimen de transición.

El Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los asuntos en transición que se encuentren en estado anterior a la contestación de la demanda, como es el presente asunto con motivo de la reposición declarada, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, a quienes deberá remitirse para su continuación. Así se establece.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar a los ciudadanos en la tutela de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución, la Ley y el Derecho, ORDENA:

PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que se practique la NOTIFICACIÓN de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que sea acordada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. En consecuencia, se declara NULAS todas las actuaciones siguientes a la citación del demandado JUAN EUCLIDES AMARO.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir a sustanciación el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución electrónica de ley.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ



DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE

JOSELYN CÁRDENAS

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA SUPLENTE

JOSELYN CÁRDENAS