JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Octubre del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KP02-L-2002-000027
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE MATA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.533.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRÍGUEZ y JULISER RODRÍGUEZ, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.90.324 y 64.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS COLINA, ALBA TORREALBA, LISET ROSALES, MARIELA BRAND, IVEIDA LÍPEZ, ALBA SOSA, DINALYS MÉNDEZ, JUAN MANUEL PEROZO, MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, JHONNY FITTIPALDI, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO PÉREZ, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.350, 38.575, 53.248, 90.101, 90.219, 83.047, 53.980, 90210, 92.186, 90.282, 90.207 y 92.391 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el abogado Richard Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan de Mata Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06/06/2002.
En fecha 17/06/2002 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada.
El día 1° de Noviembre de 2002 vista la imposibilidad de practicar la citación personal, se acordó la citación por carteles y el 19/12/2002 la demandada se dio por citada.
En fecha 09/01/2003 la accionada consignó escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron contestadas el 22/01/2003 y declaradas sin lugar el día 21/03/2003.
En fecha 17/03/2004 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cinco (05) oportunidades, en fechas 29/04/2004, 27/05/2004, 17/06/2004, 14/07/2004 y 17/08/2004.
El día 24/08/2004 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02/09/2004 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13/10/2004 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo ésta la oportunidad para publicar la decisión éste Tribunal observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Alega la parte demandante que laboró como vigilante para la demandada desde el 16/06/1981 hasta el día 30/11/2001, devengando un salario mensual de Bs. 324.374,00 y que en fecha 11/12/2001 llevó a cabo una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual presuntamente renuncia a su cargo, en virtud de lo cual se le otorgó una Bonificación Única y Especial prevista en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que ésta equivalía a una cantidad inferior a la que le correspondía, pues el cálculo de sus prestaciones se efectuó tomando como salario diario Bs. 10.812,47 y no Bs. 18.471,28 que en realidad devengaba. Así mismo, señala que su renuncia es nula porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente esa forma de retiro y además de ello, su consentimiento fue manifestado existiendo incertidumbre en relación a los derechos que le correspondían, lo cual afecta la validez de la mencionada transacción, pues incurrió en error excusable, ya que para el momento en que la misma se celebró existía la duda sobre si le era aplicable una u otra Convención Colectiva y si gozaba del derecho convencional de Jubilación. Finalmente demanda: 1) La cantidad de Bs. 45.347.013,03 por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, 2) La nulidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 11/12/2001, 3) Que se le otorgue el derecho a la jubilación, 4) Se ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el pago de la pensión mensual de jubilación por un monto de Bs. 554.138,40 y que las mismas tengan carácter retroactivo siendo computadas desde el 11/11/2001.
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 376 al 387 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:
• La Relación de Trabajo.
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• El cargo alegado por el actor.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Que la relación de trabajo terminó el día 30/11/2001 por renuncia.
• Que el demandante se acogió a la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
• La duración de la relación de trabajo.
• Que el último salario devengado por el actor fue de BS. 324.374,00 mensuales, siendo el promedio diario de Bs. 10.812,47.
• Que en fecha 11/12/2001 celebró con el demandante una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual fue homologada el 21/12/2001.
HECHOS NEGADOS:
• Que no se hayan cancelado las prestaciones sociales que le correspondían al actor tomando en consideración el salario integral.
• El salario integral alegado por el actor.
• Que la Transacción celebrada por las partes por ante la Inspectoría del trabajo esté viciada por violentar derechos laborales.
• Que la renuncia presentada por el demandante esté viciada.
• Que al actor le sean aplicables las Convenciones Colectivas que rigen tanto las relaciones laborales como funcionariales del Municipio Iribarren.
• Todos los conceptos y sumas demandadas.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierto lo señalado en el libelo, se observa que la demandada se excepciona señalando que ya le fueron pagadas al actor sus prestaciones sociales en virtud de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, antes mencionada, la cual fue debidamente homologada, razón por la cual constituye cosa juzgada. Así mismo, manifiesta que en la presente causa existe una inepta acumulación pues solicita la nulidad de la transacción celebrada, el cobro de diferencia de prestaciones sociales y se le reconozca el derecho a jubilación.
Así las cosas, quien juzga observa que el actor acumula en su libelo dos (02) pretensiones, una por nulidad de Transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y siendo este un Acto Administrativo, emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y siendo éste Tribunal incompetente para conocer este asunto de conformidad con la vinculante doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la Sentencia de fecha 02 de Agosto del 2001, en la cual se sostuvo que:
“...en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicio...”
“... en el ejercicio de esa competencia, deben igualmente poseer potestad para resolver de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativas...”
“Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que de ese tipo de resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...”.
En tal sentido, los jueces del trabajo encontramos limitada la competencia ratione materiae, al forzosamente tener que seguir la vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de cuya “supra” referida sentencia se lee:
“...los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como las planteadas en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia... pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (Subrayado de éste Sentenciador).
Esta inclinación igualmente recomienda seguirla la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan del Supremo Tribunal. Sin embargo, por otra parte se tiene que este Tribunal es el órgano competente para conocer la demanda por los conceptos que especifica el actor en su escrito libelar, y siendo competentes para conocer de sus pedimentos dos (02) Tribunales distintos a través de diferentes procedimientos, quien juzga observa que en la presente causa existe una inepta acumulación, entendida esta como un acto procesal erróneo por parte del demandante o actor consistente en hacer acumulaciones en el libelo de demanda de pretensiones incompatibles en cuanto a su contenido material, procedimiento y Tribunal competente para conocer de todas ellas en conjunto. Por esta razón considera este juzgador, que el Juez de la fase a-quo debió haber activado la herramienta del despacho saneador, incluso antes de la fijación de la oportunidad para el inicio de las conversaciones de la Audiencia Preliminar, lográndose así la economía procesal aspirada en el nuevo esquema del juicio laboral, evitando así que en la fase de juicio tengan que dilucidarse asuntos previos y de forma indispensables para alcanzar la solución al conflicto planteado.
Al no cumplirse con el despacho saneador, quien hoy juzga se ve en la obligación de dilucidar la admisibilidad de la acción propuesta, la cual considera por demás indispensable. En consecuencia, no puede este sentenciador pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido hasta tanto no se encuentre saneada la causa que hoy se pone a su conocimiento y así queda establecido.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, ORDENA:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la activación del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar si el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos para su admisión en cuanto a la determinación del objeto y acciones que ha pretendido acumular la parte actora.
SEGUNDO: Se declara nulo el auto de admisión de fecha 17/06/2002 que riela al folio 34 de autos, así como todas las actuaciones posteriores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
CUARTO: En aras del principio de economía y celeridad procesal, las partes permanecen a derecho, no siendo necesaria nueva notificación.
QUINTO: Se deja constancia que partir de la presente fecha comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos impugnatorios, si fuere el caso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
La Secretaria Suplente,
Joselyn Cárdenas
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Suplente,
Joselyn Cárdenas
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