JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de octubre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2003-000627

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTES: CARLOS QUINTERO USECHE y CIRO PIÑERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.349.658 y 7.336.226 respectivamente, de éste domicilio.


DEMANDADO: JOSE LUÍS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.923..636, domiciliado en Barrio Ruíz Pineda, vereda 1 entre calles 1 y 2, ciudad.-


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
SENTENCIA: DEFINTIVA (PERENCIÓN INTIMACIÓN)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por solicitud de Intimación de honorarios interpuesta el 16/06/2003, por los abogados CARLOS QUINTERO USECHE y CIRO PIÑERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.336.226 y 5.923.636, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.148 y 23.765 respectivamente contra el ciudadano JOSÉ LUÍS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.923.635 y de este domicilio. En fecha 17/06/2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dió entrada abocandose al conocimiento de la causa. En fecha 24/10/03, fue remitida la presente solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción judicial a este juzgado. En fechas 15-12-2003 y 12-01-2004 el abogado intimante solicitó el abocamiento del Juez a conocer la causa, siendo la última actuación en dicha causa el auto que la provee en fecha 26-01-2004. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa y en este sentido este Tribunal para decidir observa:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que la parte Intimante hasta la presente fecha no ha realizado durante nueve meses, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 12 de enero del 2004, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del intimante, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cuatro. (19-10-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACC.,

JOSELYN CÁRDENAS


Publicada en su fecha a las 10:00 am.-
LA SECRETARIA ACC.,

JOSELYN CÁRDENAS

DJSR/mm