Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 21 de octubre de 2004

ASUNTO: KH04-S-2002-000057
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CORDERO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.123 y domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO LOPEZ LOPEZ, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 27.177.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES JORIVE C.A. debidamente inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de enero de 1997, bajo el N° 01, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.426.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA
En la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2004, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se llevó a cabo ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por iniciativa de las partes. Cabe destacar que vista las actas procesales que se desprenden de la presente causa, el tribunal observó que las partes tenían algunos puntos de coincidencia, razón que consideró suficiente para invitarlas a la mediación de la misma.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) el 17 de octubre del 2002. En tal sentido: PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de parte el 19 de septiembre de 2004, acordada por el juez el 4 de octubre de 2004, quien procedió a la fijación del procedimiento de mediación extraordinaria, para el día 14 de octubre de 2004, diferida dos veces para el 19/10/2004 y posteriormente para el día de hoy; a los fines de procurar algún medio alternativo de auto-composición procesal que pudiera poner fin a la controversia. Así pues, las partes accedieron voluntariamente a someterse al proceso de mediación, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento de las partes, se tendría que proceder a la continuación de los lapsos ya establecido para la publicación de la correspondiente sentencia, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, dada la posibilidad revisoria de las instancia superiores, con ello se corre el riesgo de un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos.

Así pues asistieron los apoderados de ambas partes, por la parte actora, el abogado en ejercicio JUAN PABLO LOPEZ LOPEZ y por la empresa demandada CONSTRUCCIONES JORIVE C.A., RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, anteriormente identificados en autos. Se acordó, que en virtud a los excelentes resultados de la mediación DIPOSA, se tomarían como bases del proceso las reglas allí acordadas, referentes a: Respeto y consideración mutua, confidencialidad, representatividad de las partes, interés institucional, transparencia y posibilidad de reuniones directas o privadas con las partes, pero los resultados tendrían que saberse en ese mismo día, pues de lo contrario se reanudaría el proceso. Así se celebró una (1) reunión privada en el Despacho del Juez durante aproximadamente una (1) hora, con el resultado que se expresa más adelante.
SEGUNDO: Posición inicial del actor: El actor interpuso la solicitud de calificación de despido en fecha 5/2/2002, en el cual manifestó el trabajador, que comenzó a prestar servicios como CHOFER en la empresa CONSTRUCCIONES JORIVE C.A. el 14/5/2001 y devengaba un salario de Bs. 158.400,oo mensual. El 30/1/2002 fue despedido injustificadamente. por tal motivo, solicitó la calificación del despido, el reenganche y el pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Posición inicial del demandado: En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la empresa reconoció que la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, el despido injustificado, y el salario base señalado. No obstante, el 03/02/2002 se trató de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales, pero el trabajador se negó a recibir el pago. También señaló que la empresa tenía a su cargo menos de 10 trabajadores, razón por la cual insistía en el despido a través de la consignación realizada el 8/2/2002 por al cantidad de Bs. 382.398,08, correspondientes al pago de prestación de antigüedad (Bs. 137.500,oo), Fideicomiso (Bs. 6.821,10), Vacaciones fraccionadas (52.800,oo), Bono vacacional fraccionado (Bs. 24.657,60), Utilidades de año 2001 (Bs. 624,38) y la indemnización del preaviso (Bs. 158.400,oo), cantidades que suman: Bs. 387.678,08, menos descuento por falta al trabajo injustificadamente, da un total de Bs. 382.398,08.
CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal, que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y Garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los trabajadores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo, entendida ésta como un hecho social. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.
QUINTO: A.- Ahora bien, la parte actora conciente del la incertidumbre del desenlace procesal, accede escuchar propuestas. B.- La empresa demandada ofrece cancelar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de salarios caídos contados a partir de la fecha de la citación del demandado, diferencias salariales y sus incidencias en prestaciones sociales y demás beneficios que establece la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de la construcción; monto que será cancelado al trabajador mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador, pagaderos en dos cuotas, la primera por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) el viernes 29/10/2004 a las nueve de la mañana en la sede del Tribunal y la segunda cuota de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.00,oo) pagadera el 12/11/2004 igualmente a las nueve de la mañana en la sede del Tribunal. B.- La parte actora acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfechas todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle. C. Las partes en mediación reconocen el carácter definitivo de éste acuerdo, en tal sentido, entendiendo que el presente acuerdo debe tener similares efectos a los de una sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento se procederá inmediatamente a su ejecución. Y así lo acordamos ambas partes de manera voluntaria.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ACTUANDO COMO MEDIADOR ESPECIAL: Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
DIOS Y PATRIA

EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE
JOSELYN CÁRDENAS


EL APODERADO DEL TRABAJADOR EL APODERADO DE LA DEMANDADA

HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE MEDIACIÓN
Conforme a los acuerdos alcanzado por las partes y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación anterior, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea de las partes, y dado que dichos acuerdos tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso y una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de lo acordado, se ordena el archivo del expediente.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE
JOSELYN CÁRDENAS
DJSR/kb