Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 25 de octubre de 2004

ASUNTO: KH04-L-2000-000193


PARTE DEMANDANTE: JAIME RENÉ CACERES CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.405.488.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.341.

PARTE DEMANDADA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio 1996, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO SUAREZ ISEA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.872.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa el 17 de marzo de 2000 por demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JAIME RENÉ CACERES CACERES, ante el extinto Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.

Admitida la demanda en fecha 23/3/2000, se ordenó la citación de la ciudadana REINA PEREZ ANZOLA, en su carácter de representantes legal de la empresa.

Citada la demandada el 23 de mayo de 2000, dicha formalidad fue agregada por el alguacil a las actas procesales el 18 de octubre de 2000.

El 20/10/2000 día fijado para la celebración del acto conciliatorio, el Tribunal declaró que no hubo conciliación y se ordenó la continuación del procedimiento.

Posteriormente, en el término para el acto de contestación de la demanda, el demandado compareció el 24 de octubre de 2000 y consignó escrito de contestación en tiempo útil, el cual corre inserto en el folio 9 de autos.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas el 30/10/2000, las cuales fueron admitidas el 1/11/2000.

Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 17 de octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Manifestó el demandante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios como mensajero en la empresa desde el 23/4/1984 hasta el 1/6/1999. Igualmente alega que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 315.519,90 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Por tal motivo, y en vista de no lograr el pago ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, demanda a la Institución Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad antes mencionada, con fundamento al artículo 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistos los términos en que fue interpuesta la demanda, se hace necesario analizar la naturaleza de la demanda, pues, ésta, constituye el acto de parte que inicia el proceso. Dentro de la demanda, se instituye la pretensión, que es objeto de la demanda y no la demanda misma, y constituye la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor.

Analizada la demanda Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales interpuesta el 17 de marzo de 2000 que riela al folio uno (1) de autos, se observa que la misma no cumple con los requisitos N° 3 y 4° establecidos en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (vigente para el momento de la sustanciación de la causa), específicamente, los presupuestos relativos al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual debe ser determinado con la mayor precisión posible, y las razones en que funde la reclamación. La norma citada, consagra lo que la doctrina denomina requisitos formales de la demanda, o sea, que el libelo se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. De manera, que el actor a pesar de que especificó su pretensión: “reclamo de diferencia de prestaciones sociales por Bs. 315.000,oo”, no señaló la causa petendi (la causa de pedir), que constituye el fundamento de la pretensión. El numeral 3° expresa que se debe especificar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; mientras que el numeral 4°, determina que se debe expresar una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, que en materia laboral, se deben indicar los conceptos laborales de donde se deriva la diferencia de prestaciones sociales, ya sea por motivo de salario base para el cálculo de los conceptos, conceptos laborales como por ejemplo vacaciones no canceladas, utilidades no canceladas, entre otros beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores.

Ahora bien, detectada tal indeterminación de la causa petendi, se hace imposible, decidir al fondo, pues el actor no explicó, cuales conceptos laborales está reclamando por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En tal sentido, se hace necesario, reponer la causa al momento de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique un Despacho Saneador de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo objetivo es eliminar cualquier defecto o vicio, que afecte el desenvolvimiento normal del proceso.

Por tal motivo, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar NULO el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2000, así como las actuaciones siguientes. Y así se decide.

No obstante, ante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible retrotraer la situación y aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que está derogada.

La nueva Ley adjetiva laboral distingue dos fases del procedimiento, atribuidas a distintas autoridades judiciales: (1) la fase de sustanciación, mediación y ejecución, a cargo de jueces con ésta denominación; y (2) la fase de juicio, atribuida a éste Juzgador; todo ello, en régimen de transición.

El Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los asuntos en transición que se encuentren en estado anterior a la contestación de la demanda, como es el presente asunto con motivo de la reposición declarada, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, a quienes deberá remitirse para su continuación. Así se establece.-


IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar a los ciudadanos en la tutela de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se practique el DESPACHO SANEADOR y una vez efectuada se deberá continuar con la sustanciación de la causa. En consecuencia, se declara NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de mayo de 2000 que riela al folio cuatro (4) de autos, así como las actuaciones practicadas con posterioridad.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir a sustanciación el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución electrónica de ley.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ



DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE

JOSELYN CÁRDENAS

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA SUPLENTE

JOSELYN CÁRDENAS