JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de octubre de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KH04-S-2000-000621
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SALAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.385.224, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA y MAYBELENA ESCALANTE GARCÍA, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491 y 58.339, respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO MANERI INDELICATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.109.250, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO CASTELAO MORENO, PEDRO BINAGGIA COTO, HENRY ALVIAREZ ALVIAREZ y OTROS, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.417, 44.036 y 41.861, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.385.224, de éste domicilio contra JOSÉ ALBERTO MANERI INDELICATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.109.250, en fecha 20/03/2000.

En fecha 15/05/2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud.

En fecha 26/10/2001, constó en autos la citación personal de la demandada, a través de su defensor ad-litem folios 41 y 42.

En fecha 05/11/2001, la demandada dio contestación a la demanda, siendo agregado a los autos folios 49 y 50.

En fechas 16 /11/2001 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos, admitidos a sustanciación y evacuados según se desprende de los folios 51 al 80.

En fecha 12/12/2001, el Tribunal dejó constancia del lapso para dictar sentencia.

En fechas 11/10/2002, 31/01/2003 y 10/10/2003, por solicitud de la parte demandante se realizaron abocamientos del juez correspondiente a conocer la causa, y se fijó para dictar y publicar sentencia.

En fechas 17 y 22/10/2003, la parte demandante se dió por notificada.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22/10/2003, la profesional del derecho DEISY MUÑOZ ORTEGA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del abocamiento del Juez a conocer la causa, siendo la última actuación de las partes en el presente juicio, aún cuando este Tribunal en fecha 10/10/2003, acordó lo solicitado por la parte actora fijando oportunidad para dictar y publicar sentencia previa la notificación de las partes. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, por lo que dadas las actuaciones anteriormente mencionadas éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 22 de octubre del 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese por cartel fijado en la cartelera externa del Tribunal, y pasados como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil cuatro. (25-10-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,

JOSELYN CÁRDENAS




Publicada en su fecha a las 2:25 pm. Se libraron Carteles de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA ACC.


JOSELYN CÁRDENAS






La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA ACC.,