Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 07 de octubre 2004

ASUNTO: KH04-L-1999-000063


PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO ABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 1.255.343

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SUSANA PINEDA Y BERNARDO PATIÑO. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.908 y 63.104 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL POA POA inscrita

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEÓN ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.165

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
RESUMEN DEL PROCESO

Se inicio la causa el 21 de septiembre de 1999 por demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Rigoberto Abello, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL POA POA.

Admitida la demanda el 18/10/1999, se ordenó la citación del demandado en la persona de la ciudadana Livia Iriarte De Trujillo, en su condición de presidente de la junta de condominio, quien fue citada el 03/11/1999 cuya formalidad fue agregada a los autos por el alguacil el 04/11/1999.

El día 08/11/1999 fijado para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron, en consecuencia se ordenó la continuación del juicio.

Posteriormente la parte accionada en fecha 09/11/1999 dio contestación a la demanda, la cual riela al folio N° 8.

Abierto el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas el 16/11/99, y fueron admitidas el 17 /11/1999.

Finalmente el juez se abocó al conocimiento de la causa el 30/10/2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

II
DE LOS ALEGATOS

Manifestó el demandante que comenzó a laborar el 09 de septiembre de 1994 para el Conjunto Residencial Poa Poa, se desempeñaba como vigilante y devengaba un salario diario de Bs. 4.000,oo. El día 03/09/1999 fue despedido por su patrono inmediato la señora Livia Iriarte De Trujillo, por tal motivo, reclama el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos:

CONCEPTO MONTO
Corte de cuenta 90 días
(Art 666 L.O.T) Bs. 56.249,10
Compensación por transferencia 60 días (Art 666 L.O.T) Bs. 45.000
Antigüedad Acreditada 125 días
(Art.108 L.O.T) Bs. 500.000
Vacaciones Fraccionadas 23,87 días
(Art. 225 L.O.T) Bs.95.480
Utilidades Fraccionadas 13,75 días
(Art. 108 L.O.T) Bs. 55.000
Indemnización de antigüedad 150 días
( Art.125 L.O.T) Bs. 600.000
Indemnización 60 días (Art.125 L.O.T) Bs. 240.000
Horas Extras Trabajadas y no pagadas 1.320 horas Bs. 990.000
Domingos trabajados y no pagados 70 días Bs. 280.000
Días feriados trabajados y no pagados 32 días Bs. 128.000
SUB TOTAL Bs 2.989.729,10
MENOS: CORTE DE CUENTA - Bs. 101.249,10
ADELANTO DE PRESTACIONES - Bs. 333.210,06
TOTAL RECLAMADO: 2.555.270 + INDEXACIÓN + COSTOS + COSTAS + INTERESES


III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Antes de entrar a considerar la contestación al fondo de la controversia, este juzgador en vista del resultado observado en el resumen del curso del presente proceso, considera pertinente efectuar ciertas consideraciones:

De las actas procesales, cuidadosamente analizadas, se desprende exactamente lo siguiente:

ACTUACIÓN PROCESAL FECHA FOLIO
Citación del demandado 3/11/1999 8
Constancia en autos de la citación 4/11/1999 7
Acto conciliatorio 8/11/1999 10
Acto de contestación de al demanda 9/11/1999 12 al 19

Así las cosas resulta imperioso analizar el fiel cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley, en tal sentido:

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, (vigente para el momento de la sustanciación de la causa), en lo adelante LOPTT establece:
Artículo 68. “En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar (….)” (Subrayado del Tribunal).

TÉRMINO PARA LA CONTESTACIÓN: 3er día hábil después de citada la parte demandada. Así que perfeccionada la citación personal de la demandada, el término para la contestación venció 10/11/1999 (Día de Despacho N° 3) OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA.

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada en este expediente se evidencia: a) Que el día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la accionada no compareció a efectuarla, no obstante, el demandado subvirtiendo el orden procesal se presentó a dar contestación a la demanda en fecha 9/11/99, es decir, un día antes del vencimiento del término. De manera que contestó la demanda en tiempo anterior, o sea, de forma extemporánea por anticipada, y así queda establecido.

(…) En ese sentido, es necesario señalar que esta sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una verdadera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vide. s.S.C.N° 208 del 04/04/00).-

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el computo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un termino que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de computo no solo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal (…)
(Sentencia N° 1482 de la Sala Constitucional del 05 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada suplente Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 02-1811.)

Por tales motivos, de otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó en forma extemporánea por anticipada, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda se produjo antes de tiempo, por lo que se declara inexistente, y así se decide, trayendo como consecuencia la confesión del demandado.

La contumacia anteriormente referida hace decaer al patrono demandado en la CONFESIÓN o ADMISION de los hechos, a que se refieren el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa. Es así como el Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca.

La admisión de los hechos, ocurre por falta de contestación de la demanda, o por inepta contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente (caso de autos) o sea, luego de vencido el plazo o el término legal, según el caso, o por contestar anticipadamente antes de que comenzara a correr el lapso establecido para ello.

Conforme al tratadista patrio HENRIQUEZ La Roche, lo anterior ha sido estimado por la doctrina como el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de al causa. Este principio informa todo el procedimiento, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente.

El Supremo Tribunal ha opinado:

“…la extemporaneidad trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (Destacado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000 N° 99-458. Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, la Sala de Casación Social es del mismo criterio, al respecto ha señalado: “…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402 del 27/06/2002).


La confesión ficta constituye una directriz para este Juzgador, que debe invertir la carga probatoria en contra del demandado. Así la misma deberá consistir en hacer enervar o paralizar la acción ejercida por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho, no siendo permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, ya que si ello se permitiese, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz.

Sin embargo la parte demandada presentó en tiempo útil escrito de promoción de pruebas (Folio N° 35), ofertando las siguientes pruebas:
 Recibo de pago de fecha 31/12/1997, por Bs. 160.200,oo. Dicho instrumento fue consignado en original, está firmado por el actor: Rigoberto Abello, y su contenido expresa la cancelación de los siguientes conceptos: Bono de Transferencia y Antigüedad. (Folio N° 20). Este instrumento privado al no ser impugnado ni desconocido, se le otorga todo el valor probatorio, y a juicio de este juzgador, ha quedado demostrado que el patrono canceló al trabajador en el año 1997, 90 días que da la cantidad de Bs. 60.000,oo por concepto de Compensación por Transferencia de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago éste que resulta mayor al reclamado. Por lo tanto, este concepto reclamado por el trabajador, no procede y así se decide. También consta el pago de Bs. 100.200,oo por concepto de antigüedad (indemnización por antigüedad) en el año 1997, no obstante el actor reclama por éste concepto Bs. 56.249,10, es decir lo pagado resulta superior a lo demandado, no prosperando tal reclamo y así se establece.

 Recibo de pago de fecha 12/12/1997, por Bs. 106.880,oo. Dicho instrumento fue consignado en original y está firmado por el actor: Rigoberto Abello, y su contenido expresa la cancelación de los siguientes conceptos: Días trabajados, Días libres trabajados, 5 días de aguinaldo, lo cual nada aporta para dilucidar el debate (Folio N° 21), y así se establece.

 Recibo de pago de fecha 15/10/1997, por Bs. 193.520,oo. Dicho instrumento fue consignado en original y está firmado por el actor: Rigoberto Abello, y su contenido expresa la cancelación de los siguientes conceptos: Días trabajados, Días libres trabajados, 5 días de aguinaldo. (Folio N° 22), lo cual nada aporta para dilucidar el debate, y así se establece.

 Recibo de pago de fecha 18/12/1998, por Bs. 333.210,66. Dicho instrumento fue consignado en original y está firmado por el actor: Rigoberto Abello, y su contenido expresa la cancelación de los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales y fideicomiso desde el 1/1/1998 hasta el 30/12/1998. (Folio N° 23 y 24). Este instrumento se desecha sin otorgarle valor probatorio, puesto que la parte accionante expresó en la demanda que el patrono le había cancelado un adelanto de las prestaciones sociales por este monto. Y así se decide.

 Recibo de pago de fecha 27/11/1998, por Bs. 65.130,oo. Dicho instrumento fue consignado en original y está firmado por el actor: Rigoberto Abello, y su contenido expresa la cancelación de 15 días de aguinaldo. (Folio N° 25). A este instrumento no se le otorga valor probatorio, pues el actor no reclama en la demanda el concepto de utilidades, sino utilidades fraccionadas. Y así se decide.
 Recibo de pago de fecha 30/9/1998, por Bs. 142.999,oo. Dicho instrumento fue consignado en original y está firmado por el actor: Rigoberto Abello, y su contenido expresa la cancelación de vacaciones. (Folio N° 26). A este instrumento no se le otorga valor probatorio, pues el actor no reclama en la demanda el concepto de vacaciones, sino vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

 Recibo de pago de fecha 15/05/1998, por Bs. 66.800,oo. Dicho instrumento fue consignado en original y está firmado por el actor: Rigoberto Abello, y su contenido expresa la cancelación de los siguientes conceptos: Días trabajados, viernes libres trabajados, días feriados trabajados (Folio N° 28), lo cual nada aporta para dilucidar el debate, y así se establece.

 PARTICIPACIÓN DE DESPIDO de fecha 9/8/1999 (Folio 33)
El actor contempla en su petitum el reclamo de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, en aras de determinar la procedencia de tal concepto demandado, este sentenciador analizará en primer lugar la participación de despido que consta en autos al folio 33.
El artículo 116 textualmente reza:
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…..) (Subrayado por este Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en desarrollo de la norma anteriormente transcrita establece:
Artículo 47.- Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servido, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa. (Subrayado por este Tribunal).
En tal sentido, la PARTICIPACIÓN presentada por el patrono inserta en el folio N° 33 de las actas que conforman el expediente, se observa que la misma no cumple con los requisitos que exige el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47, específicamente: los datos de relativos al tiempo de servicio, clase y monto del salario y la relación de los hechos ocurridos que motivaron el despido.

Por lo tanto, la misma norma señala en su parágrafo único que si la participación no cumple con los requisitos exigidos se considerará NO PRESENTADA. De modo, que esto trae como consecuencia lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el supuesto fáctico de la no presentación y considerarse en virtud de la ley como “no presentada” produce el mismo efecto procesal, es decir, la CONFESIÓN DEL PATRONO RESPECTO DEL HECHO DEL DESPIDO CONSIDERÁNDOSE INJUSTIFICADO.

De tal manera, que exige la ley apercibido de sanción procesal la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno o más trabajadores y cuando la presenta sin llenar los requisitos de ley ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción y dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso pero sólo en el reconocimiento de que el despido fue efectuado sin justa causa. En consecuencia, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe prosperar y así se decide.

 Solicitó la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que ordenara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que informara sobre ciertos hechos especificados. El 13/7/2001 fue agregada a los autos el informe emitido por la inspectoría, el cual informó que en los archivos de ese Despacho se pudo constatar que en los mismos no reposa reclamo laboral alguno formulado por los ciudadanos José Ventura y Rigoberto Abello en el mes de agosto de 1999 en contra del Conjunto Residencial Poa Poa. (Folio 82).En tal sentido, visto el resultado de la prueba de informes, no hay nada que valorar, y así se decide.

 TESTIMONIALES: Para que declararan los ciudadanos: Elda Pérez de Angarita, Marielsa Pierluisi (desierto) y Néstor León (desierto). Solo declaró Pérez de Angarita, en fecha 24/11/1999

Con respecto a la deposición de la ciudadana ELDA PEREZ DE ANGARITA, su testimonio se desecha sin otorgarle ningún valor probatoria, por cuanto a la repregunta segunda afirma formar parte de la Junta de Condominio que se demanda, siendo obvio su interés en las resultas del proceso, y por lo tanto no mereciendo fe sus dichos para éste juzgador, y así se establece.
Por lo tanto siendo el testigo el único medio de prueba con lo cual se pretende desvirtuar el despido injustificado, admitido con la no-contestación e igualmente con la declaratoria de “inexistencia” de la participación del despido. Por tanto tal alegato del trabajador debe prosperar y así se decide.

De las pruebas aportadas, se evidencia, que el demandado en efecto debe al actor las cantidades demandadas en relación a: Prestación por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, lo cual asciende a Bs.1.490.480,oo, menos el abono el cual ambas partes están conteste del mismo equivalente a Bs.333.210,06, lo cual arroja un total de Bs.1.157.269,94, y así queda establecido.

Ahora bien, en cuanto a las 1.320 horas extraordinarias, domingos y feriados trabajados y no pagados que reclama el trabajador, este sentenciador considera necesario hacer unas consideraciones acerca de la distribución de la carga de la prueba en estos casos.

Cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados, según la tesis pacífica de la doctrina vigente, el demandado al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, sin embargo, en relación al pedimento relacionado con horas extras y días feriados la situación es diferente.

La consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, no obstante, en el caso de marras dada la admisión de hechos ocurrida por la no-contestación se debe tener por cierto lo alegado por el trabajador, y al no ser descabellado el número de horas extras y días feriados señalados, el pago de las mismas debe proceder, y así queda establecido.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO ABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.265.343 contra CONJUNTO RESIDENCIAL POA POA, identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena al CONJUNTO RESIDENCIAL POA POA, que pague al ciudadano RIGOBERTO ABELLO, la cantidad de Bs.1.157.269,94, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Bs.1.398.000,oo por concepto de Horas Extras y Trabajo en días domingos y feriados, todo lo cual asciende a BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 94/100 (Bs.2.555.269,94). Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad demás cantidades demandadas, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 4/9/99 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 18/10/1999, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.

TERCERO: Se Condena en Costas la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. CUMPLASE lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los siete (7) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE

JOSELYN CARDENAS

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE

JOSELYN CARDENAS