Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 7 de octubre de 2004
ASUNTO: KH04-S -2001-000007
PARTE DEMANDANTE: JHONNY FIGUEROA MERLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.301.966 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANGEL NAVAS GONZALEZ y SILVIA CECILIA GUERRA, Abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.767 y 9.753.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA FERIEVENT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nro. 15, Tomo 47, modificado dicho documento constitutivo el 8/9/1997 inscrita ante el citado registro, siendo su ultima modificación en fecha 14/2/2001 registrado bajo el N° 79 Tomo 25-A-SGDO Y/O TRANSPORTE MONQUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 23.694 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el 16 de julio de 2001 por demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano José Camacho Pérez, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de las empresas PRODUCTORA FERIEVENT C.A Y/O TRANSPORTE MONQUI.
Admitida la demanda en fecha 17/09/2001, se ordenó la citación del ciudadano ANGEL MARTÍN ARGUELLO.
Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, se designó defensor ad-litem, no obstante, la empresa demandada compareció el 31/7/2002 y contestó la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas el 5/8/2002, las cuales fueron admitidas el 12/8/2002.
Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 12/11/2003 y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
ARGUMENTACION PARA DECIDIR
Observa con preocupación éste sentenciador que la parte actora demanda como patrono (s) a dos personas o entes bajo la conjunción “y/o”, lo cual puede llegar a constituir un vicio grave en la citación o llamamiento de la demandada, pues de ser “o” estamos hablando de un solo demandado, pero de ser “y” se estaría hablando de dos o mas personas demandadas, o sea, estaríamos en presencia de un litis consorcio pasivo, el cual para ser traído de manera debida al juicio hace necesario que se libren tantas boletas y compulsas como demandados existan, pues de lo contrario incurriríamos en una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso es aquel derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales y administrativos.
La nueva cultura jurídica a comienzos del siglo XXI engloba, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual, tal como se señaló “supra”, conforme a lo previsto en al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de sentencias, entre otros, que vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularlos a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Constituyen entonces una de las garantías mínimas que el Estado ha consagrado en la norma constitucional, que los órganos jurisdiccionales deberán acatar en resguardo de la seguridad jurídica, pues con ello, se permitirá la efectividad del derecho material de todo ciudadano.
Ahora bien, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de partes. No obstante, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Los casos de legitimidad tienen que ver con la cualidad necesaria para ser parte, en el derogado proceso “desesperadamente escrito” se podía plantear como cuestión previa (in limine litis), o bien en la contestación de la demanda como defensas perentorias o de fondo, pero en el nuevo procedimiento laboral afortunadamente desapareció la incidencia de cuestiones previas, y la carga de la depuración compete de oficio al juez por la vía del Despacho Saneador.
En el caso “sub-iudice” se demanda usando las conjunciones excluyentes “y/o”, al demandar a PRODUCTORA FERIEVENT C.A. Y/O TRANSPORTE MONQUI, lo que la hace INADMISIBLE, hasta tanto tal vicio no sea subsanado por la parte actora.
Por lo que, en vista de la entrada en vigencia del Régimen Procesal del Trabajo estipulado en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, a partir del 13 de agosto del 2003, resulta necesario adecuar a la presente causa las reglas relativas al DESPACHO SANEADOR, establecido en el Artículo 124 de la referida ley, figura que en práctica sustituyó la institución procesal de las Cuestiones Previas. Y así se decide.
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, y en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se practique el DESPACHO SANEADOR y una vez efectuada se deberá continuar con la sustanciación de la causa. En consecuencia, se declara NULO el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 17 de septiembre de 2001, que riela al folio tres (3).
SEGUNDO: Se ORDENA remitir a sustanciación el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución electrónica de ley.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARACCIDENTAL
JOSELYN CARDENAS
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARACCIDENTAL
JOSELYN CARDENAS
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