JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de octubre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH05-S-2000-000658

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SUÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.809.752, de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.309.

DEMANDADA: TASCA CAMPESTRE PALYA BONITA, no consta en autos datos de su registro mercantil.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL (PERENCIÓN INTIMACIÓN)


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido incoada en fecha 15 de mayo de 2000 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ TORRES por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la empresa TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA. Ahora bien, observa el Juzgador que terminada la causa principal en fecha 28 de febrero de 2001 folios 18, 19 y 20, la apoderada judicial del demandante abogada LIGIA PIÑA presentó el 28-11-2001, escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, el cual fue admitido en fecha 16-01-2002. Por solicitud de la Intimante, en fecha 10-05-2002, se libró boleta de Intimación a la demandada, la cual fue consignada por el Alguacil sin lograr en fecha 19-12-2002 folios 26 al 31. Solicitada la Intimación mediante carteles el Tribunal en fecha 12-05-2003, lo acordó y libró. En fecha 18 de septiembre de 2003 la profesional del derecho Intimante, solicitó el abocamiento del juez a conocer la causa, siendo la última actuación en dicha causa el auto del Tribunal de abocamiento de fecha 06-10-2004. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa, y en este sentido para decidir observa:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que la parte Intimante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 18 de septiembre del 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de octubre del dos mil cuatro (07-10-2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC. ,


JOSELYN CÁRDENAS



Publicada en su fecha a las 12:35 pm.

LA SECRETARIA ACC. ,


JOSELYN CÁRDENAS





LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DE ESTE TRIBUNAL; CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA ACC. ,


JOSELYN CÁRDENAS



DJSR/JN.-