Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 7 de octubre de 2004
ASUNTO: KP02-L-2003-000158
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSÉ CASTILLO e IDANIA MARISELA TORREALBA ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros.15.352.566 y 16.750.580, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: AURISTELA PEREZ. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 59.789.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL A LA ORDEN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.822.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el 5 de febrero de 2003 por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ CASTILLO VASQUEZ e IDANIA MARISELA TORREALBA ARRIECHE, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “A LA ORDEN” C.A.
Admitida la demanda en fecha 17/2/2003, se ordenó la citación del ciudadano FEUD DE HUNG RUTZHEN, en su carácter de representante legal de la empresa.
Constan en autos la citación del demandado en fecha 2 de abril de 2003, la cual fue realizada por medio de carteles, apercibiéndole de nombrarle defensor ad-litem sino comparecía en el lapso de 3 días a darse por citado.
El 21 de mayo de 2003 la parte demandada promovió pruebas, y la parte actora renunció a su derecho de probar.
Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 17 de octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este juzgador observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Antes de entrar a considerar la contestación al fondo de la controversia, este juzgador en vista del resultado observado en el resumen del curso del presente proceso, considera pertinente efectuar ciertas consideraciones:
De las actas procesales, cuidadosamente analizadas, se desprende exactamente lo siguiente:
ACTUACIÓN PROCESAL FECHA FOLIO
El alguacil consignó recaudos de citación y manifestó que la boleta no fue firmada. 2/4/2003 08
Orden de citación por cartel 11/4/2003 19
Constancia de fijación del cartel 28/4/2003 20
El demandado contesta la demanda 5/05/2003 22 y 23
Detallada la actuación de las partes en el proceso, se observa que la parte demandada no se dio por citada antes de contestar la demanda. En consecuencia la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea por anticipada, situación a la cual este juzgador deberá aplicar sus efectos jurídicos inmediatos; (…) “pues los lapsos procesales no constituyen per se una verdadera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vide. s.S.C.N° 208 del 04/04/00).-
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el computo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un termino que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de computo no solo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal.
De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.” (Sentencia N° 1482 de la Sala Constitucional del 05 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada suplente Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 02-1811.)
Lo anterior hace decaer al demandado en la CONFESIÓN o ADMISION de los hechos, a que se refieren el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa.
Esta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente (caso de autos) o sea, luego de vencido el plazo legal o por contestar anticipadamente antes de que comenzara a correr el lapso establecido para ello.
Conforme al tratadista patrio HENRIQUEZ La Roche, lo anterior ha sido estimado por la doctrina como el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de al causa. Este principio informa todo el procedimiento, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente.
El Supremo Tribunal ha opinado: “…la extemporaneidad trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (Destacado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000 N° 99-458. Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, la Sala de Casación Social es del mismo criterio, al respecto ha señalado: “…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402 del 27/06/2002). En tal sentido, se hace indispensable aún cuando los hechos invocados por el actor se tengan por admitidos y confesados por el patrono, que este juzgador proceda analizar de forma minuciosa si las consecuencias jurídicas se corresponden a las aspiradas por la parte demandante.
Ahora bien, establecido como ha sido, extemporánea por anticipada la contestación de la demanda, se observa en el curso de la causa, tal y como se desprende la relación de hechos ya verificada por este juzgador, que si el demandado compareció el 5/5/03, el término para contestar la demanda era el día 8 de mayo de 2003, pues este debió comenzar al día siguiente a que se verificara la citación del demandado. Luego debió comenzar a computarse el lapso de promoción de pruebas; de modo, que los días hábiles para promover pruebas eran: 12/5/03 - 13/5/03 y 19/5/03. No obstante, el demandado promovió pruebas el 21/5/03, notoriamente de forma extemporánea.
En vista de la situación planteada, aprecia quien juzga una profunda distorsión de la práctica de las actuaciones procesales por parte de las partes, descontrolándose a partir del momento en que fuera de lapso, el demandado compareció y contestó la demanda. No obstante, el demandado aun con la facultad que tiene de presentar la contra-prueba de los hechos admitidos fíctamente, éste promovió sus probanzas fuera del LAPSO PROCESAL establecido por la ley, en consecuencia, la pretensión de los actores no se debe declarar con lugar, sin antes revisar el petitum de los mismos.
Los accionantes reclaman el pago de prestaciones sociales en los siguientes términos:
DEMANDANTE: DAVID JOSÉ CASTILLO: Manifestó que ingresó a la empresa el 23/2/2002 y se desempeñaba como obrero. Devengaba un salario de Bs. 220.000 mensual y se retiró de la empresa el 11/12/2002. Por tal motivo reclama:
Prestación de Antigüedad: (45 días) Bs. 357.499,80
Interés de Prestación de Antigüedad: Bs. 116.187,43
Vacaciones fraccionadas: Bs. 126.133,27
Preaviso: Artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Bs. 238.333,20.
Utilidades: Bs. 82.499,96
Sábados, domingos y días feriados: (82 días) Bs. 978.999,11
Horas extras diurnas trabajadas: Año 2002 (732 horas): Bs. 1.006.492,60
TOTAL: 2.906.145,30
DEMANDANTE: MARISELA TORREALBA ARRIECHI: Manifestó que ingresó a la empresa el 23/2/2002 y se desempeñaba como empleada (llenaba facturas y presupuestos). Devengaba un salario de Bs. 220.000 mensual y se retiró de la empresa el 11/12/2002. Por tal motivo reclama:
Antigüedad: Art. 108 LOT (45 días): Bs. 357.499,80.
Interés sobre la prestación de antigüedad: Art. 108 LOT: Bs. 116.187,43.
Vacaciones fraccionadas: (13,4 días): Bs. 98.266,62
Preaviso: Artículo 104 y 125 LOT: Bs. 238.333,20.
Utilidades: (8,75 días) Bs. 64.166,63.
Sábados, domingos y días feriados: (Año 2002) Total de días: 63: Bs. 692.999,37. Días feriados: Bs. 43.999,96
Horas extras diurnas: (Año 2002): Total horas extras: 597. Bs. 820.869,3.
TOTAL: Bs. 2.439.196,80
En relación a las horas extras demandadas, si bien es cierto que constituye una doctrina pacífica y reiterada que la prueba de la misma corresponde al actor, en el caso de marras dada la admisión de hechos ocurrida por la no-contestación se debe tener por cierto lo alegado por los trabajadores, y al no ser descabellado el número de horas extras señalado, el pago de las mismas debe proceder, y así queda establecido.
Sin embargo, con respecto al reclamo del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma conjunta; quien juzga pasa a determinar si tales conceptos demandados proceden:
“… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.
Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 Ricardo Campos Vs. Bco. de Venezuela)
Ahora, bien analizado el criterio jurisprudencial vigente en la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, este, juzgador, determina que las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser excluyentes no pueden prosperar en forma conjunta. Y así queda establecido.
De igual manera no puede prosperar una reclamación de indemnización sustitutiva del preaviso a favor del trabajador cuando la relación de trabajo termina como en el caso sub-iudice por retiro voluntario (renuncia), y así queda decidido.
Finalmente, revisado exhaustivamente, las pretensiones de los actores, a juicio de este sentenciador, estos solo tienen derecho al pago de los siguientes conceptos demandados: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, sábados – domingos y días feriados, y horas extras, excluyéndose así, las indemnizaciones del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ CASTILLO e IDANIA MARISELA TORREALBA ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos.15.352.566 y 16.750.580, respectivamente, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL A LA ORDEN C.A. identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL A LA ORDEN C.A., que pague al ciudadano DAVID JOSÉ CASTILLO la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 10/100 (Bs. 2.667.812,10) y a la ciudadana IDANIA MARISELA TORREALBA ARRIECHE BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON 60/100 (Bs. 2.200.863,60) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 11/12/2002 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 17/02/03, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
JOSELYN CÁRDENAS
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA SUPLENTE
JOSELYN CÁRDENAS
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