REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000205

PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO FREITEZ FLORES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.193.

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, según poder autenticado que riela a los folios del 11 al 12 de autos.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CARDOZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.186, en sustitución del Síndico Procurador Municipal.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy dieciocho (18) de octubre del año 2004, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso; se encuentra presente la representante de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ciudadana abogada en ejercicio MARIA A. CARDOZO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.186, según instrumento poder que acompaña para ser agregados a los autos. Este Tribunal deja expresa constancia de que una vez anunciada la audiencia por el Alguacil de este Tribunal, el ciudadano JUAN ALBERTO FREITEZ FLORES, parte demandante en el presente proceso, no compareció a la realización de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto, a los folios 132 y 133 del expediente, auto suscrito por esta juzgadora en el que se fija la audiencia, correspondiendo para el día de hoy, a las 9:00 a.m., previa verificación del calendario Judicial de este Tribunal, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, no compareciendo la parte accionante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza



Por la demandada,


La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón


DM/maodef