REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000635

PARTE ACTORA: NEIDA CAROLINA LITVAC FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.377.048 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOHANNA BARRIOS BRICEÑO y LIGIA GARAVITO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 92.411 y 80.533, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INTERBURSA CASA DE BOLSA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 12, tomo 225-A-Sgdo; y el ciudadano HUBERT ALBERTO LITVACK FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.601.210
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: LUISEV GUEDEZ ALVAREZ y KATIUSKA VARGAS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 61.138 y 35.490, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy siete (18) de Octubre del año 2004, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante, la ciudadana NEIDA CAROLINA LITVAC FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.377.048 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada LIGIA GARAVITO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.53; y por los demandados HUBERT ALBERTO LITVACK FUENTES e INTERBUSA CASA DE BOLSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 225-A-sgdo, la apoderada judicial abogado en ejercicio LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.138.

En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un monto a favor de la demandante, y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Los demandados reconocen que la reclamante prestó servicios para ellos, para el ciudadano HUBERT ALBERTO LITVACK FUENTES, antes identificado, desde 05 de enero de 1996 hasta el 01 de enero de 2002, cuando comienza la reclamante a prestar servicios a la empresa co-demandada INTERBURSA CASA DE BOLSA C.A., identificada precedentemente, hasta el 15-07-2003, cuando culmina la relación laboral.
SEGUNDO: Ambas partes, convienen que a la trabajadora le corresponde por los conceptos reclamados, la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs.15.000.000), la cual los demandados pagan a la trabajadora reclamante en este acto mediante cheque de gerencia librado contra Banco Provincial, identificado con el N° 00038524, a nombre de la ex trabajadora.
TERCERO: La ex trabajadora con su asistencia declara que acepta y recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad ofrecida por la parte demandada, no teniendo más nada que reclamar por derechos laborales derivados de su relación con los demandados, por cuanto el monto aquí pagado incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes. En consecuencia, la ex trabajadora libera a los accionados de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellos, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 15.000.000), referida anteriormente.
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda igualmente la devolución a las partes de las pruebas ofrecidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-

LA JUEZ,
ABG. DAISY JOSEFINA MENDOZA YANEZ.

La Accionada,

La Accionante,

LA SECRETARIA

Abg. María Alexandra Odón