REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194°y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-0001349
PARTE ACTORA: JOSE SOLANO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.843.377 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: DEISY MUÑIOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOURT HERRERA Y MORELLA HERNANDEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.137, 102.145 y 102.257, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SERVICIOS YURUANI C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: OSMAN ALEXANDER FORTIS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.133. 492 y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa demandada.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO FERMIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.648.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy diecinueve (19) de Octubre del año 2004, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante, la abogada apoderada DEISY MUÑIOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.491, y por la demandada, SERVICIOS YURUANI C.A., el Ciudadano OSMAN ALEXANDER FORTIS MIJARES, actuando en su carácter de Gerente de Operaciones y debidamente asistido por el abogado ANTONIO FERMIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.648. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que sólo se le adeuda a la demandante por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000,00), la cual la empresa ofrece pagar al trabajador reclamante en un único pago, la cantidad indicada, mediante cheque librado a nombre de la abogada apoderada DEISY MUÑOZ, dicho pago se llevara a cabo el día 15 de noviembre del 2004, a las dos de la tarde ( 2:00 P.m), estableciendo como lugar de pago la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.
SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte actora, expone: Acepto expresamente el presente arreglo, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000,00) ofrecida en este acto por la parte demandada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000,00), referida anteriormente.
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo.
En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2004. Años: l94° y l45°.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR EL EX -TRABAJADOR
Por La DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. María Alexandra Odón.
maodef
|