REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de 2004.
Años 194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-001185
PARTE ACTORA: MENAIDA MARIA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.274.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473
PARTE DEMANDADA: CLINICA LARA C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bao el N° 4, Tomo 1-F, de fecha 30 de Mayo y CAFETIN ADRIJOCA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de marzo de 1989, bajo el N° 61 tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: ANTONIO FERMIN BUENO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 49.648
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año 2004, siendo las dos de la tarde, día y hora fijados para que tenga la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, la Apoderada Judicial, CARMEN SUAREZ DE VIVAS, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473 y por la parte demandada, ANTONIO FERMIN BUENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.648, en su carácter de apoderado judicial, según instrumentos poder que rielan a los folios del 46 al 49 del expediente, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de los demandantes y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y LA EMPRESA, con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, ofrece en este acto pagar al trabajador demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.652.038,00), la empresa ofrece pagar dicho monto a la trabajadora reclamante mediante diecinueve (19) cuotas quincenales, de las cuales dieciocho (18) de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), cada una; y una última cuota de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 652.038,00), las mismas comenzarán a cancelarse a partir del 15 de Noviembre de 2004. Estableciendo como lugar y hora de pagos la URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, hora: a las 2:00 p.m..
SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte actora, expone: Acepto expresamente el presente arreglo, en nombre de mi representada, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.652.038,00) ofrecida en este acto por la parte demandada, incluye todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.652.038,00), referida anteriormente.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, a solicitud de las partes, se devuelven en este acto a las mismas, los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar en el presente asunto
La Juez
Abg. Daisy Josefina Mendoza Yanez
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón de Florido
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