REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de octubre de 2004
AÑOS: l94° y l45°.

ASUNTO: KP02-L-2004-001048

PARTE DEMANDANTE: YLSE COROMOTO ALVARADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.251.912.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LOURDES BUSTAMANTE FLORES y CARMEN R. YEPEZ L., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.068 y 90.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMERICA 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-01-1998, bajo el No. 17, Tomo 3-A

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: WILLIAM MORLES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.350.602, en su condición de Presidente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GLORIA GRANADOS y MILDRED PEREZ SARMIENTO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.868 y, 102.274, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año 2004, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso; asistieron por la parte actora la abogada LOURDES BUSTAMANTE FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.068; y por la parte accionada, AMERICA 21, C.A, las abogadas GLORIA GRANADOS y MILDRED PEREZ SARMIENTO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.868 y, 102.274, respectivamente. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que sólo se le adeuda a la demandante por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.300.000,00), la cual la empresa ofrece pagar a la trabajadora reclamante de la siguiente manera: A) En este acto, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mediante cheque de Gerencia librado contra el Banco Plaza C.A., a favor de la ex trabajadora, signado con el No. 00334215; y B) El saldo restante de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) mediante siete cuotas con los siguientes montos y fechas: La primera para el 15-11-2004 y segunda cuota para el 30-11-2004, por la suma de Bs. 500.000,00, cada una; cuatro cuotas por la suma de Bs. 500.000,00, cada una, pagaderas todos los últimos de cada mes; y la séptima y última cuota será pagada el 30-04-2005 por la cantidad de Bs. 300.000,00. Estableciendo como lugar y hora de pago la URDD CIVIL , ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, hora: a las 9:00 a.m..

SEGUNDO: L apoderada judicial de la parte actora, expone: Acepto, en nombre de mi representada, el presente arreglo, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.300.000,00) ofrecida en este acto por la parte demandada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo. Se deja constancia, igualmente, que se devuelven en este acto a las partes sus escritos de pruebas, a su solicitud.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR LA EX -TRABAJADORA

Por La DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEXANDRA ODÓN