REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-001390

PARTE ACTORA: AMADOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.889 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.837.

PARTE ACCIONADA: PANADERIA Y PASTELERIA AMSTERDAN C.A. DIOCLECIANO ADELINO FERNANDEZ DE OLIVERA, titular de la cédula de identidad 12.850.225, en su carácter de representante legal de la empresa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:, JORGE D´LIMA BARRADAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.064.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la abogado MIRTHA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.837, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMADOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.889 y de este domicilio; y por la demandada PANADERIA Y PASTELERIA AMSTERDAN C.A., el ciudadano DIOCLECIANO ADELINO FERNANDEZ DE OLIVERA, titular de la cédula de identidad 12.850.225, en su carácter de representante legal de la empresa, su abogado asistente JORGE D´LIMA BARRADAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.064, así mismo, se deja constancia de la asistencia del asesor contable de la empresa demandada el ciudadano LEONEL RHAZES CAMACHO MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.558.428, dándose así inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en la fecha de ingreso así como el salario, alegados en la demanda, y que la fecha de egreso es el 19-06-2004.

SEGUNDO: Ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.677.443,11), de la cual se encuentra depositada la suma de Bs. 957.443,00 en fideicomiso en el Banco del Caribe, a través de la empresa PROFIDES C.A., quedando discriminados cada uno de los conceptos laborales demandados de la siguiente manera:

Liquidación General de Trabajador

Patrón: PANADERIA AMSTERDAM C.A.
Trabajador: AMADOR ENRIQUE SILVA
Cédula: 15.510.889
Fecha de Ingreso: 24/04/2000
Fecha de Egreso: 19/06/2004
Tiempo Trabajado: 4 años, 1 mes, 26 días
Causa: RETIRO VOLUNTARIO


TERCERO: Ahora bien, la empresa entrega en este acto al ex trabajador comunicación dirigida al Banco del Caribe, a objeto de que se proceda a entregar a aquel el saldo restante depositado en su cuenta de fideicomiso; asimismo, hace entrega de la cantidad restante a su favor de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 11/100 CÉNTIMOS, en dinero efectivo.

CUARTO: El demandante, con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma recibida en este acto, a mi entera y cabal satisfacción, de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.677.443,11), en la forma preestablecida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.677.443,11), referida anteriormente.

QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX TRABAJADOR

POR LA EMPRESA


LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEXANDRA ODÓN