REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de 2004
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001306
PARTE ACTORA: JORNE RAFAEL SILVA BELIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.425.662.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GORDI DAM BARCELO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.394.
PARTE DEMANDADA: CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A. , también conocido como BINGO DEL ESTE
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.110.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, catorce (14) de octubre de 2004, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora JORNE RAFAEL SILVA BELIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.425.662, asistido por el honorable abogado GORDI DAM BARCELO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.394 y por la parte demandada, CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A. , también conocido como BINGO DEL ESTE, el honorable abogado, apoderado judicial ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.110, quien consigna en este acto poder otorgado por la demandada, solicitando se le devuelva el original y se deje copia certificada en autos. El Tribunal acuerda lo solicitado, dejando copia certificada en autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, declaran que durante la relación laboral no existió el derecho al pago de propinas; que hubo un anticipo de pago de prestaciones sociales, por lo que lo único que debe al trabajador por prestaciones sociales es la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,oo), el monto adeudado será cancelado en fecha 19 de octubre de 2004.
SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.
TERCERO: El lugar de pago será la U.R.D.D.
QUINTO: El incumplimiento de la parte actora en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, renunciando las partes al derecho de retasa, mas los conceptos establecidos en el artículo 185 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
El Juez.
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
Los presentes
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