REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de 2004
Años 194º y 145º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001344


PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE YANEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.464.059.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 76.407.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALON DINOSAURIO, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el No. 80.560.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, dieciocho (18) de octubre de 2004, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora, CESAR ENRIQUE YANEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.464.059 y su apoderada judicial, MARIA VICTORIA UZCATEGUI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 76.407 y por la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALON DINOSAURIO, C.A., su apoderado judicial, abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el No. 80.560, quien consigna en este acto poder otorgado por la demandada, el cual e ordena devolver el original y dejar copia fotostática certificada en autos. Luego de varias deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, declaran que la relación laboral terminó por renuncia del demandante, que no hay lugar al cobro estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo único que se le adeuda al demandante por prestaciones sociales son DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), las cuales ofrece pagar el día de mañana Jueves 28 de octubre de 2004. En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, ni utilidades, horas extras, bono nocturno.

SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.

TERCERO: El lugar de pago será la U.R.D.D.

QUINTO: El incumplimiento de la parte demandada en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, renunciando las partes al derecho de retasa, mas los conceptos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
El Juez.
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

Los presentes