REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de octubre de 2004.
Años 194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-001101
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN TORREALBA HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.981.023
APODERADO DEL ACTOR: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.408
PARTE DEMANDADA: VICTOR GERARDO MENDOZA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.408.798, domiciliado en la Avenida 5 con callejón 4 del Barrio La Ceiba Sur de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez, del Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, seis (06) de Octubre del año 2004, siendo las once (11:00a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la incomparecencia de las partes.
Alega el demandante que fue trabajador permanente por un tiempo ininterrumpido de diez (10) años y cuatro (04) meses; que comenzó a laborar desde el día 10 de Junio del año 1993 como chofer de un vehiculo signado con las siguientes características: Marca Mack, R 609, Placa 465 KAL, año 1981; que su trabajo consistía en la carga de mercancía para todo el territorio nacional desde la ciudad de Quibor, inclusive hasta la República de Colombia, que en fecha 03/04/01 su patrón le notifico que a partir del día 04/04/01, prestaría sus servicios a Transporte EL CHINO, manteniendo así la continuidad de la relación laboral. Alega así mismo que su salario normal era de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.147.287,70) semanales; que por concepto de prestaciones sociales le corresponde por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,
30 días por Bs.21.041,10= Bs.2.524.932,oo
Indemnización por despido injustificado (Art. 125 ejusdem)
150 días por Bs.25.719,23= Bs.3.857.884,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 por Bs.25.719,23
Prestación de Antigüedad
375 por Bs. 25.719,23
Vacaciones: 150 días por Bs.21.041,10= Bs. 3.156.165,oo
Días de Bono Vacacional
16 días por Bs.21.041,10 = Bs. 336.657,60
Días de Descanso: 30 días por Bs.21.401,10: Bs.631.233,oo
Utilidades: 150n días por Bs.21.041,10: Bs.3.156.165,00
El monto total reclamado asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (Bs.32.900.901,oo)
Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la Audiencia Preliminar por el Alguacil de este Tribunal, la parte demandante, ni la demandada comparecieron a la celebración de la Audiencia acordada.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre inserta al folio 15 y 18, respectivamente de autos certificación suscrita por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, abogado Maria Alexandra Odón, de la notificación practicada a la apoderada judicial del demandante así como del demandado, correspondiendo para el día de hoy, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, previa verificación del calendario Judicial de este Tribunal, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, no compareciendo la parte accionante, ni la accionada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.-
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
La Secretaria
Abg. Lorely Pineda
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