REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de octubre de 2004.
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-001206

PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.902.439

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: SHIRLEY BRICEÑO, con el carácter de Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974

PARTE DEMANDADA: PASTISSIMA CAFEE RISTORANTE, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39-A, de fecha 10-01-01.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, seis (06) de Octubre del año 2004, siendo las nueve (9:00a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la incomparecencia de las partes.
Alega la demandante, que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa PASTISSIMA CAFEE RISTORANTE, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39-A, de fecha 10-01-01; que laboró con el cargo de AYUDANTE DE COCINA, desde el 22-08-02 hasta el día 24-05-03 fecha esta en la que renuncio; que duro en el ejercicio de sus funciones nueve meses (09) y dos (02) días, devengando un salario de CIENTO SESENTA (Bs.160.000,oo) MIL BOLIVARES MENSUALES, con un horario de trabajo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de Lunes a Domingo, con un día libre a la semana. Que vista la negativa de la empresa en cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo a Sala de Reclamos y consultas e introdujo su respectiva reclamación; siendo citada la empresa demandada conforme al procedimiento, acudiendo su representación en fecha 15 de Julio del año 2003 y con la cual se interrumpió la prescripción conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; con el objeto de continuar con su reclamación compareció por ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Lara, siendo citado la representación de la empresa para los días 12-08-03, 28-08-03 y 16-09-03, fecha en la que acudió a la Procuraduría y los representantes de la empresa se negaron a firmar el Acta levantada al efecto. Por lo expuesto anteriormente, es por lo que acudió a demandar como en efecto demandado a la firma mercantil PASTISSIMA CAFEE RISTORANTE, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelarlas; conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.313.087,5), es decir 45 días por Bs.6.957,5= Bs.313.087,5. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, establecido en los articulo 223 y 225 ejusdem, lo cual le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas: 11,25 días por Bs.6.679, 2, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs75.141,oo); por concepto de bono vacacional, la cantidad de: 9 meses por Bs.6.679, 2, da un total de TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.35.065,8). Utilidades pendientes conforme a lo preceptuado en el articulo 174 ejusdem : 10 días por Bs.6.679,2 lo que arroja un monto total de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.66.792,oo); por concepto de diferencia salarial le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVERES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.467.129,27).
El monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.303.759,57).
Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la Audiencia Preliminar por el Alguacil de este Tribunal, la parte demandante, ni la demandada comparecieron a la celebración de la Audiencia acordada.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre inserta al folio 09 de autos certificación suscrita por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, abogado Maria Alexandra Odón, de la notificación practicada a las demandadas, correspondiendo para el día de hoy, a las 9:00 a.m., previa verificación del calendario Judicial de este Tribunal, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, no compareciendo la parte accionante, ni la accionada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.-


La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo

La Secretaria

Abg. Lorely Pineda