DEMANDANTE: FROILAN PERDOMO ROSARIO

ABOGADOS: JORGE CASTILLO
DEMANDADA: ZULEIKA COROMOTO ARVELO PINEDA

ABOGADO: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.755

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 10 de Junio de 2.002, el ciudadano FROILAN PERDOMO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.079.600, de este domicilio, asistido por el Abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.076.364, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.287 de este domicilio, propuso formal demanda por REINVINDICACION, contra la ciudadana ZULEIKA COROMOTO ARVELO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.680 de este domicilio.
Por auto de fecha 19 de Julio del 2.002, se le dió entrada y fué admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 01 de Julio del 2.002, el ciudadano FROILAN PERDOMO ROSARIO, ya identificado, confirió Poder Apud-Acta al Abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.076.364, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.287.
Ordenada la citación, fué agotada la citación personal, la cual al no poderse lograr se procedió a solicitud, a complementar la citación por la norma contenida en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2.002, la ciudadana ZULEIKA COROMOTO ARVELO PINEDA, asistida de Abogado, dió contestación a la demanda y propuso Reconvención.
En fecha 18 de Noviembre del 2.002, la ciudadana ZULEIKA COROMTO ARVELO PINEDA, ya identificada, confirió Poder Apud-Acta al Abogado JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.134.580, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.255.
La Reconvención fué admitida por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.002 y contestada oportunamente por la parte actora Reconvenida.
En fecha 08 de Enero de 2.003, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 08 de Enero de 2.003, las partes solicitaron al Tribunal suspender la causa por un lapso de diez (10) días, a los fines de estudiar la posibilidad de un arreglo para resolver el presente procedimiento.
Ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, siendo agregadas y admitidas la de la parte actora; el Tribunal negó la admisión de las pruebas de la parte demandada por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea por tardías, tal como se evidencia de Cómputo realizado por Secretaría, que riela al folio 49.
La parte Actora presentó escrito de INFORMES.
Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 18 de Agosto de 2.003, se prorrogó el mismo por veinticinco días y encontrándose la causa para sentenciar fuera de lapso, se procede a fallar de la manera siguiente:

II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A) POR LA PARTE ACTORA:
Alega, que consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de Mayo de 1.998, inserto bajo el No. 11, Tomo 81°, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto del año 2.000, la compra que hizo de un Apartamento distinguido con el No. 02-07, ubicado en el Segundo Piso del Bloque 25, Tipo UD6, de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Dos Metros cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (82,47 mts2) aproximadamente y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con Techo del apartamento No. 01-07; TECHO: Con Piso del apartamento No. 03-07; NORTE: Con pared que da al apartamento N0. 03-08; SUR: Con pared que da al apartamento No. 02-06; ESTE: Con pasillo común de Circulación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Agrega que, la señora ZULEIKA COROMOTO ARVELO PINEDA, anteriormente identificada, domiciliada en el apartamento distinguido con el No. 02-07, del Segundo Piso del Bloque 25, de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, diciéndose dueña del apartamento anteriormente determinado entro en posesión y ocupación ilegal del mismo, siendo infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dicha señora lo reivindique en su propiedad sobre el referido inmueble. Fundamentó en derecho en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 548 del Código Civil. En el Capitulo “DEL PETITORIO” demandó formalmente por REINVIDICACION, a la ciudadana ZULEIKA COROMOTO ARVELO PINEDA, para que convenga que el apartamento mencionado en el libelo es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido en forma pública, asimismo, para que cumpla o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
A) A restituir a través de esta acción reivindicatoria el Apartamento anteriormente descrito y en consecuencia a la entrega material del mismo.
B) A pagar las costas del presente proceso.
C) A pagar los daños y perjuicios, calculados en el doble de la estimación de esta acción.
Estima la presente acción en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00).

B) POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad de Ley la parte demandada, asistida de Abogado procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra de la manera siguiente:
“Alega que, el ciudadano FROILAN PERDOMO ROSARIO, ya identificado, le facilitó en calidad de Préstamo, sin condición alguna, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), todo en función de una relación intima que los unía. Que posteriormente, bajo el supuesto de garantizar el referido préstamo, le solicitó el otorgamiento de un documento garantía el cual tenia redactado, sin percatarse en esa oportunidad de la clase de documento que el le pidió suscribir, debido a la confianza que le tenia al hoy demandante, quien le había indicado que era un documento de garantía, siendo en realidad un documento de venta, razón por la cual se considera vilmente engañada, sorprendida en su buena fé y abusada en la confianza que le tenia, debido a la calidad de documento que me hizo firmar. Alega que, en ningún momento el demandante le solicitó, en forma alguna la entrega material del inmueble que supuestamente le había dado en garantía, inmueble cuya “reivindicación y entrega material” solita por la vía judicial en forma temeraria y malintencionada. Rechaza, niega y contradice, en toda forma de derecho, la imputación que se le hace en el libelo de que diciéndose dueña del inmueble he entrado en posesión y ocupación ilegal del mismo, y que no ha desatendido las “gestiones amistosas” tendientes a reivindicar el inmueble, por cuanto tales gestiones nunca se efectuaron. Destaca, que en ningún momento se le transmitió la posesión del inmueble objeto de la presente acción al demandante, ello no consta en el documento traído a los autos. Alega que, la posesión hasta la presente fecha ha sido mantenida por su persona, en forma legitima, pacifica e ininterrumpida. Que de lo antes expuesto, se desprende que el demandante tiene obstáculos para disponer de la cosa que pretende reivindicar, por cuanto el negocio jurídico celebrado entre ambos fue un préstamo de dinero sin condiciones y el posterior otorgamiento de un documento que serviría de garantía sobre el referido préstamo, pero que en ningún momento consistía en la venta del inmueble, documento que se firmó gracias a las manipulaciones del actor derivadas de la confianza depositada en él por su persona, en razón de la relación intima y sentimental que ambos mantenían, mal puede señalársele como invasora o de ocupante ilegal del inmueble de su propiedad que jamás he dejado de poseer desde su adquisición en 1.995. Rechaza en toda forma de derecho el convenir en que la propiedad del inmueble se encuentra en la persona del actor y en consecuencia rachaza en forma genérica que el demandante tenga derecho alguno para reivindicar dicho inmueble, razón por la cual, rechaza y contradice tales pedimentos que se formulan con la malsana intención de que convenga en ellos. Rechaza que tenga que pagar costas y honorarios. Continua pidiendo que la acción Reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, por cuanto es requisito sine qua non, que para la procedencia de esa acción el reivindicante posea titulo justo que determine la propiedad de la cosa a reivindicar, y en el caso que nos ocupa, impugnado como ha sido el titulo invocado en esta causa, la acción reivindicatoria no puede prosperar, ya que el demandante no es el legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar mediante un instrumento viciado de nulidad absoluta por ser producto de manipulaciones y fraudes que demostrare a lo largo del proceso. Finalmente pide que la demanda sea declarada sin lugar. Propone formal RECONVENCION en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS: Alega que por razones de expresa necesidad económica, le solicitó al ciudadano FROILAN PERDOMO ROSARIO, ya identificado, le facilitará en calidad de Préstamo, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), sin condición alguna, sin intereses, sin tiempo para su devolución, todo en función de una relación intima y sentimental que los unía. Que posteriormente, el mencionado ciudadano, le dijo que él requería de una garantía el referido préstamo, le solicitó el otorgamiento de un documento garantía sobre el préstamo de dinero y que le concediera un hipoteca sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el No. 02-07, ubicado en el Segundo Piso del Bloque 25, Tipo UD6, de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Dos Metros cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (82,47 mts2) aproximadamente y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con Techo del apartamento No. 01-07; TECHO: Con Piso del apartamento No. 03-07; NORTE: Con pared que da al apartamento N0. 03-08; SUR: Con pared que da al apartamento No. 02-06; ESTE: Con pasillo común de Circulación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, ante tal requerimiento aceptó constituir dicho gravamen hipotecario, para lo cual el acreedor le informo que él contrataría al abogado que redactaría el documento; el día 04 de Mayo de 1.998, el Sr. PERDOMO ROSARIO, la invitó a acudir a la Notaria Pública Tercera de Valencia, para otorgar el documento garantía referido anteriormente, otorgándose un documento de esa misma fecha, bajo el No. 11, Tomo 81, el cual fue guardado por el señor PERDOMO ROSARIO, sin permitirle leerlo. Alega que, se encuentra sorprendida por cuanto esta demandada por el ciudadano FROILAN PERDOMO ROSARIO, ya identificado, por una supuesta Reivindicación y entrega material de un inmueble de su propiedad, en razón del documento que supuestamente era una garantía hipotecaria, resulto ser una venta otorgada mediante manipulación y abuso de confianza por parte del Señor Perdomo Rosario, en contra de su buena fé, lo que indudablemente constituye dolo. Alega, que posteriormente el instrumento fundamental de la temeraria y malintencionada acción de Reivindicación, fué presentado para su protocolización por una ciudadana de nombre DEYANIRA MORALES, sin su autorización y comparecencia a las Oficinas de Registro, de tal manera que no pudiera enterarse del fraude o engaño que se cometía en su contra. Que le precio de la supuesta Venta fué de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y que la Oficina de Registro Subalternó estimó el valor del inmueble para los efectos arancelarios en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Alega, en su escrito de contestación y reconvención, lo que copiado textualmente dice: “...En el caso sub iudice, soy titular de un derecho subjetivo, de una posición jurídica amenazada por un contrato de venta aparente, mediante el cual se pretende causarme un daño patrimonial de gravedad extrema como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto dolosamente simulado, lo cual requiere invocar, como en efecto formalmente invoco, la tutela jurídica del Estado mediante la presente reconvención y su correspondiente acción de simulación, me asiste un interés jurídico cierto en que se declare la nulidad del acto simulado, con las consecuencias jurídicas, civiles y penales que de ello se desprenden.....
Cuando mediante maquinaciones y artimañas, dolosamente se realiza un convenio contentivo de declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes o uno de ellos quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosa, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la ley, de un tercero o de uno de los contratantes sorprendidos en su buena fé, nos encontramos ante un acto simulado, doloso en esencia, que es precisamente lo ocurrido en el contrato de compraventa suscrito por mi persona en beneficio del demandante reconvenido, instrumento que contiene una disconformidad entre lo que realmente constituye el negocio jurídico pactado y lo que se expresa en dicho instrumento...
Es importante destacar que el ciudadano FROILAN PERDOMO ROSARIO, se reservó el instrumento manipuladamente otorgado por mi en su favor, desde el día 04 de Mayo de 1.998, hasta el día 2 de Agosto del 2.001, para procurar sus protocolización y todavía, después de protocolizado a espaldas mías, se lo ha reservado hasta la presente fecha para incoar una acción judicial fraudulenta en mi contra, tomando en cuenta el precio vil, irrisorio contenido en el documento en comento y el tiempo transcurrido entre los diferentes eventos ya señalados, no dejan lugar a dudas de las maquinaciones malsanas, dolosas y delictivas del señor Perdomo Rosario...”. DE LA SIMULACIÓN: Alega, que se encuentra frente a una situación configurada por un acto producto de un negocio jurídico simulado, de una declaración de voluntad contraria a los designios de la voluntad manifestada por las partes para el otorgamiento del instrumento; que la simulación puede configurarse cuando se realiza un negocio jurídico que, aun cuando posee todas las características de veracidad, o sea, que cumple con todas las exigencias esenciales a su perfeccionamiento, se efectúa con la intención de falsear una realidad, pues los contratantes o uno de ellos no tiene la intención de celebrar tal acto jurídico, ello ha ocurrido en el presente caso, cuando mediante una conducta mañosa, caracterizada por la astucia, dolosamente se le ha inducido a cometer un error provocado, una conducta antijurídica, dando lugar a la simulación. Alega, que en el presente caso, se presentan serios indicios simulatorios, como son: a) Precio vil o irrisorio del bien; b) la llamada “retentio possessionis”; c) Abuso de confianza; los cuales expuso de la manera siguiente: a) Precio vil e irrisorio: Debemos entender por tal el que es inferior no sólo al valor justo o real, sino al del costo o adquisición inmediatamente anterior del bien, con lo cual el vendedor sufre una perdida o lesión patrimonial; señala que en la oportunidad que adquirió el inmueble, su precio de adquisición fué la cantidad de Bs. 900.000,00, es ilógico que tres años después, el precio del referido inmueble sea inferior al 50 % de su valor de adquisición. B) La “retentio possessionis”: Se traduce en la falta absoluta de conducta posesoria por parte del simulador adquirente, por cuanto luego de realizada la supuesta venta, la vendedora, continua en posesión del bien sin perturbación por más de cuatro (04) años, lo que resulta un tanto extraño que el supuesto comprador, no haya efectuado acto alguno para poseer lo que dice ser suyo. c) El abuso de confianza: Constituido por la deslealtad del demandante reconvenido, quien se encontraba unido a la demandada por vínculos íntimos, sentimentales, para el momento de otorgarse el instrumento fundamental de la acción, incurriendo en un delito que afecta el orden patrimonial, valiéndose de las facilidades que le proporcionaba la situación de confianza dispensada en él. DEL FRAUDE PROCESAL: Alega, que el supuesto fraude procesal se encuentra explanado con suficiente claridad en la exposición que ha formulado sobre la simulación y el hecho cierto de haberse activado el órgano jurisdiccional para fines perversos tendientes, no a la resolución leal de la litis, sino al perjuicio de su legítimos intereses patrimoniales, los cuales se ven disminuidos ante el riego inminente de perder el bien inmueble objeto de esta temeraria acción. Agrega, que el fin perseguido por este proceso, esta basado en un documento cuya falsedad en el objeto del negocio jurídico contenido, lo vicia de nulidad absoluta, es un proceso contrario a los principios propios del proceso judicial consagrados en nuestra legislación positiva y constituye en si mismo la naturaleza de un hecho ilícito, de un fraude a la Ley. Fundamentó en derecho la referida reconvención en los artículos 1.154, 1.157, 1.146 y 1.279 del Código Civil. Concluye en su petitorio demandando al actor reconvenido en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga el demandante reconvenido que entre ambas personas existió una relación intima y sentimental prolongada en el tiempo. SEGUNDO: Que convenga el demandante reconvenido en que son inciertos los hechos narrados en su temerario libelo incoado en su contra e improcedente el derecho reclamado, por cuanto todo deriva de un préstamo de dinero sin condición alguna, sin documento que lo contenga, sin intereses y sin garantía. TERCERO: Que convenga expresamente el demandante reconvenido, FROILAN PERDOMO ROSARIO, en que él personalmente le solicitó otorgarle una garantía por el préstamo concedido, lo cual fue aceptado por ella bajo la premisa que seria una garantía hipotecaria, nunca una venta pura y simple. CUARTO : Que convenga el demandante reconvenido FROILAN PERDOMO ROSARIO, que la operación de compraventa contenida en el documento fundamental de la acción es un negocio jurídico simulado, por cuanto nunca existió entre ambas partes la intención o voluntad de otorgar un documento de venta pura y simple, solamente se otorgaría una garantía. QUINTO: Que convenga el demandante reconvenido en la nulidad del documento originalmente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 04 de Mayo de 1.998, bajo el No. 11, Tomo 81 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto del 2.001, bajo el No. 31, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 12, por tratarse de un negocio simulado, otorgado mediante manipulaciones y artimañas en contra de su persona y de sus bienes patrimoniales. SEXTO: Por ser procedente, que de conformidad con las alegaciones formuladas y el resultado de la fase probatoria que debe cumplirse en la presente causa, donde quedará demostrado fehacientemente la veracidad de sus razonamientos e imputaciones, que en la sentencia definitiva que ha de recaer en este proceso, se decrete privar de efectos jurídicos el instrumento fundamental de la acción. Estimó la presente acción en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)

En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte Actora Reconvenida dió contestación a la reconvención en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradise en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados e inadecuado el derecho en el cual pretende fundar la demandada su petición. Alega, que es falso que por razones de necesidad económica, la demandada solicitara a su poderdante un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), igualmente que es falso que su representado se los prestara y para ello se fijara como garantía el inmueble objeto de reivindicación. Alega, que existe una confusión en la parte contraria, en cuanto a los términos jurídicos que pretende aplicar, pues es excluyente totalmente demandar la simulación de un negocio en base a los vicios del consentimiento, pues no tienen ningún asidero el error y el dolo como supuestos jurídicos en una acción de simulación. Señala a su contraria que el dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado, tal como lo dispone el artículo 1.154 del Código Civil. Agrega, que demanda la simulación de la venta y se hace valer para intentar la pretensión primero del precio vil y segundo de presunciones que únicamente se limitan al supuesto hecho material de que su poderdante mantenía relaciones intimas con la demandada. Igualmente agrega, que las presunciones que no estén establecidas por la Ley, quedan a la prudencia del Juez, solamente se admite las graves, precisas y concordantes y cuando la Ley admite la prueba testimonial, así los dispone el artículo 1.399 del Código Civil, a su ves el artículo 1.387 prohíbe los testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla. Agrega, que la simulación objeto de reconvención es totalmente improcedente, ya que contra el documento público no puede ejercer la simulación sin un contra documento; y el legislador ha establecido en al artículo 1.362 del Código Civil, la posibilidad de que mediante un instrumento privado se pueda contrariar lo pactado en un instrumento público, pues el artículo 1.360 ejusdem es claro al señalar que el instrumento público hace plena fé, de la verdad de sus declaraciones salvo que los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Igualmente alega, que la contraparte no puede fundamentar la simulación en los artículos 1.154, 1.157 y 1.146 del código Civil, por cuanto el dolo es un vicio del consentimiento, nunca es una presunción para declarar la simulación; la ausencia de causa o la causa ilícita que da lugar a la nulidad del contrato, no puede ser invocada por la demandada en este juicio, por cuanto no es el objeto de litigio la ausencia de causa, pues ni siquiera la ha citado y menos aun invocado y la nulidad por vicios del consentimiento como lo expuso no es el objeto de la demanda, sino una acción ordinaria de simulación.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA

En el lapso hábil de pruebas, las partes controvertidas en esta causa las promovieron de la manera siguiente:
A.- LA PARTE ACTORA:
En un Capitulo Primero: Invocó el mérito favorable refiriéndolo especialmente a: El Documento registrado de Compraventa acompañado con el escrito libelar, donde aduce que consta el derecho de propiedad de su representado; y la confesión de la parte demandada admitiendo que ella posee el inmueble, objeto de la controversia.

B.- LA PARTE DEMANDADA:
Promovió pruebas extemporáneamente por tardías, así lo declaró expresamente el Tribunal negándoles su admisión.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LO ALEGADO Y PROBADO. RAZONES JURÍDICAS

Antes de entrar al problema de fondo, esto es, establecer si la parte actora tiene derecho a Reivindicar, procede quien aquí decide a resolver en primer lugar sobre la Reconvención propuesta, la cual puntualiza la Demandada Reconviniente en dos acciones: La Simulación y el Fraude Procesal.
Para resolver ab-initio, se toman los siguientes principios con fuentes normativas procesales a saber: 1°) El Principio de la Comunidad de la Prueba, en el sentido de que las pruebas son del proceso y no de las partes; 2°) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; 3°) Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. En base a las explanadas consideraciones procedemos a resolver a continuación:
Primero: En el rechazo categórico que hace la demandada frente a las aspiraciones del Actor Reconvenido para Reivindicar, alude que hubo dolo, manipulaciones por parte del demandado, que la indujo en la comisión de un error y firmó un documento de compra venta, en la creencia de estar otorgando una hipoteca. Estas alegaciones son propias para una acción de nulidad de contrato por vicios del consentimiento, vicios que deben ser objeto de una rigurosa prueba, siendo además una acción autónoma, no compatible con el presente procedimiento en los términos pretendidos por el demandado reconviniente y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Demanda la Simulación del negocio jurídico, ante la pretensión reivindicatoria, y sustenta dicha simulación por encontrarse presente los siguientes supuestos:
a) Precio vil e irrisorio en la negociación; b) La llamada “retentio possessionis”; c) El Abuso de confianza, esto último lo sustenta en la afirmación de haber mantenido relaciones sentimentales con la demandada.

Analizada la prueba documental y concatenada con los hechos alegados como concurrentes de una Simulación y tenemos:
a) Efectivamente el precio de la Venta fué de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), el cual si lo comparamos con el reparo que hace la Oficina Subalterna de Registro de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) resulta irrisorio, resulta además inferior al precio de adquisición que fué de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
b) Se constata igualmente, que no hubo Ejecución de Contrato, ni hechos ni siquiera indiciarios que permitan presumir que el comprador, realizó actos para materializar el dominio, tampoco fueron probados hechos posesorios, unido a lo expuesto, tampoco probó el accionante que fue desposeído ilegalmente; muy por el contrario, alegó la demandada reconviniente, que desde que compró el Bien Inmueble en 1.995, nunca se desprendió de la posesión, que siempre lo ha poseído como suyo, tan es así que vive allí, lo que se traduce en inejecución contractual o lo que es lo mismo, la retentio possessionis o falta absoluta de conducta posesoria por parte del simulador adquirente, tal como lo alega la demandada reconviniente.
c) El acuerdo simulatorio; se deduce sin mayor esfuerzo mental que entre el accionante de autos y la demandada, hubo un acuerdo simulatorio, no otra explicación deviene de la conducta de un comprador de un Bien Inmueble, que lo adquiere, sin ejercer hechos posesorios, después de tanto tiempo, desde la fecha de la adquisición (1999) a la fecha de la demanda (2002) no se había preocupado de materializar el contenido contractual.
Observa esta Sentenciadora, respecto a las Posiciones Juradas que se estamparon recíprocamente las partes, las contradicciones en las cuales cae la parte actora, donde dice no conocer a la demandada y no haber mantenido nunca ningún tipo de relación con ella; ¿Cómo explica entonces la relación de compra-venta? ¿Cómo explica haber convenido en un precio irrisorio? ¿Cómo explica haber dejado tanto tiempo a la vendedora en la posesión del inmueble?, es evidente que la parte reconvenida, no expone los hechos conforme a la verdad ni en las Posiciones Juradas, así como tampoco en el escrito de su demanda; en otras palabras, se concluye que no hubo intención ni seria ni verdadera de obligarse.
El enfoque dado por Héctor Cámara, en su obra “Simulación en los Actos Jurídicos”. Editorial de Palma, 1944, Pág. 45, en plena vigencia, nos dice:
“El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes, de dar una declaración de voluntad a desgnio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la Ley o de Terceros, llamándose Simulación al vicio que afecta al acto”.

El acto simulado que nos ocupa, puede ser que no persiguió perjuicios a terceros, lo que si es palmario su perjuicio de la Ley, lo que se traduce en un vicio que afecta al acto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en su sentencia del 06 de Julio del 2.000, en el célebre caso FILORETO DI MARINO, en un proceso de Simulación estableció lo siguiente:
“La doctrina y la Jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la Simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter simulado...” omissis:

Conforme al criterio transcrito, urgamos en el libelo y si concatenamos, los argumentos de la demandada en su defensa, con el documento fundamental de la acción, existe un engranaje perfecto, que si bien fue contradicho por la parte actora en la contestación a la Reconvención, nada probó, siendo que como Reivindicante, asume la carga de la Prueba, pues para el demandado bástale su posesión; es ésta deficiencia probatoria la que se estime como silencio del actor, el cual unido a otros elementos, como las contradicciones y no exponer los hechos conforme a la verdad, en un acto para la cual se juramentó como en las posiciones juradas que les fueron estampadas, donde cayó en contradicciones hasta en el hecho de haber suspendido el juicio de mutuo acuerdo para llegar a un arreglo amistoso, lo que conduce a la obviedad, de que estamos en presencia de una Venta Simulada y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Nos corresponde resolver sobre la existencia o nó de un Fraude Procesal. Alegó la demandada Reconviniente, que “el Fraude Procesal se encuentra explanado con suficiente claridad en el hecho cierto de haberse activado el órgano jurisdiccional para fines perversos tendientes no a la resolución real de la litis, sino al prejuicio de sus legítimos intereses patrimoniales, los cuales se ven disminuidos ante el riesgo inminente de perder el bien inmueble objeto de esta temeraria acción...”
En sentencia emblemática del 04 de Agosto del año 2.000, La Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció; en los párrafos que se transcriben aplicable al caso de marras, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, al crearse como categorías especificas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben se interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del Juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de estos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hechos señalados en la Ley, para especificas situaciones las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo especifico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, en el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la Ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales, al impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posesión real”.

Lo antes expuesto conduce a concluir, apegada al criterio anteriormente explanado que la conducta esgrimida por el ciudadano FROILAN PERDOMO ROSARIO, es fraudulenta, al pretender utilizar los órganos de administración de justicia para resolver una controversia que conduciría sin lugar a dudas a causarle Daños irreversibles a una de las partes, como seria, desposeerla del bien inmueble que le sirve como vivienda constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 25, Tipo UD6, de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un precio vil e irrisorio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), razón por la cual se declara la existencia de FRAUDE PROCESAL demandado, por ser procedente y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación a la Pretensión de Reivindicación tenemos:
Para que pueda hablarse en buena lid de la Reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Es la acción que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

En sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “ (...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...” Omissis. Negritas del Tribunal.

Adicionalmente, no es de olvidarse que, conforme a los términos de la sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, la propiedad sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria, demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental para que se produzca una decisión apegada a Derecho. Y aparte de los consideranda precedentes, REPRESENTA la copia certificada del instrumento de propiedad sobre el bien objeto de la acción, el documento en que la parte actora debe basar su pretensión, coloreando tal aserto procesal y jurídico en la directriz del INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo ha concebido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00293 de fecha 19 de febrero de 2002 en el expediente N° 0232.
Como segundo requisito en el orden señalado tenemos que, la posesión del demandado en reivindicación es un requisito sine qua non de la acción específica, y como lo advierte Borrell y Soler (“El Dominio”, página 508) “...puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad...” Omissis, cursivas del Tribunal, y su objeto, asimismo, es LA RESTITUCIÓN de la cosa objeto del ius vindicandi y que además, como lo aclara el doctrinario Arquímides E. González F., Código Civil venezolano comentado, T.I., página 448, “...la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de que el titular ha sido despojado contra su voluntad)...de esta manera, la restitución del bien aparecería, como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente”, Omissis, cursivas del Tribunal; o como nos ilustra Messineo: “...la acción reivindicatoria, constituye una acción de condena o cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita su posesión, restituyéndola al propietario” Omissis, Cursivas del Tribunal. Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, página 365 y ss.
Planiol y Ripert, extractado en la obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria” página 475, examinando el caso en que UNA SOLA DE LAS PARTES PRESENTE TÍTULO, acuña la siguiente conclusión: “Si, al contrario, es el actor, éste obtendrá la restitución de la cosa, a condición de que su título sea anterior a la posesión del demandado...en estas materias entendemos por título algo distinto a lo que por tal se entiende en materia de usucapión...en cuanto a la prueba del derecho de propiedad, consideramos como títulos todos los actos que reconocen la existencia de ese derecho, sin que quepa establecer distinción alguna entre los actos traslativos y los actos declarativos...” Omissis, cursivas el Tribunal. De lo antes citado, concluyese de manera contundente y categórica, que para poder proceder la acción reivindicatoria, será indispensable no poseer la cosa reclamada por haber sido reclamada por ella, pues sino ello impediría la restitución que debe ordenar la sentencia que recaiga en la acción deducida.

Jurídicamente hablando, la posesión es estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)
El ya citado autor italiano Messineo, una de las autoridades máximas en la doctrina civilista, dice lo siguiente:

“Presupuesto de la acción de reivindicación es, en cambio, en una primera hipótesis, que un tercero, desprovisto de título, que provenga del propietario o de la ley- sea poseedor, y al mismo tiempo, discuta el derecho del propietario sobre la cosa de él. En otras palabras, la reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es, la desposesión del demandado. Desposesión que, sin la providencia del juez, sería arbitraria (hacerse la justicia por sí mismo) pero que se convierte en legítima en cuanto el juez, a base de resultancias de la causa, lo ordene”. Omissis ex professo. Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal. Francesco Messineo, Acciones en defensa de la propiedad. Página 525 “El Título Perfecto y la acción reivindicatoria”.

Y puntualiza el insigne tratadista:

“Para obtener que le sea restituida la cosa, el propietario reivindicante: debe demostrar que el tercero posee o detenta la cosa; debe, además, demostrar el fundamento del propio derecho sobre el del poseedor (o detentador) (onus petitoris)... la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor o detentador es demandado y nada debe probar para conservar la cosa (possideo quia possideo; commodum possessionis)...en efecto, el demandado encontrándose en la posesión, se beneficia de su posición a los fines de la carga de la prueba... la reivindicación puede perseguirse también contra quien ya no posee o ya no detenta la cosa, en el caso de que, por hecho propio, haya cesado de poseerla después que le fue notificada la demanda judicial, qui dolo desiit possidere. Puesto que otro tiende a neutralizar el efecto de la reivindicación, la ley facilita al propietario el ejercicio de la acción...” Omissis. Opus citatum.

Ahora bien, halla quien aquí decide, apegado a los legados doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, que la parte Accionante, alegó que la parte demandada “...diciéndose dueña del apartamento anteriormente determinado ha entrado en posesión y ocupación ilegal del mismo, siendo hasta ahora infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dicha señora me reivindique...”. Por su parte la demandada, en su escrito de contestación al fondo replicó: “Tal aseveración del actor es rigurosamente falsa, él deja ver que he invadido su supuesta propiedad en forma ilegal , arbitraria y ello no se compadece con la verdad real del caso... El inmueble en cuestión, lo adquirí en plena propiedad mediante documento autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 29 de Junio de 1995, bajo el N° 48, Tomo 186 de los libros respectivos y desde entonces y hasta esa fecha lo he poseído en forma pacifica y no interrumpida como su única poseedora y propietaria, en consecuencia, mi posesión no es ilegal ni arbitraria... En ningún momento mi acreedor demandante de autos, me solicitó en forma alguna, la entrega material del inmueble... Es importante destacar que en ningún momento se le transmitió la posesión del inmueble objeto de esta acción al demandante...”
La obviedad de los criterios explanados aplicables al caso sub-iudice nos indican, que el actor reconvenido nunca fue desposeído, y la posesión de la Demandada Reconviniente es anterior al titulo que como prueba emblemática exhibió el autor en su pretensión reivindicatoria, las razones expuestas unida a la declaración de simulación y el fraude procesal nos conducen a concluir que la Acción Reivindicatoria, no reune los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a las consideraciones anteriores, siendo la posesión de la demandada reconviniente anterior al negocio Simulado de Compra-Venta, siendo además su posesión pacífica, ininterrumpida y con animus dómini, declarado como fué el Fraude Procesal en esta causa, el titulo utilizado para reivindicar carece de la fuerza probatoria y legitimidad suficientes para sostener esta Acción, razón por la cual se decide sobre su improcedencia y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por REIVINDICACION, intentada por el ciudadano FROILAN PERDOMO ROSARIO, en contra de la ciudadana ZULEIKA COROMOTO ARVELO PINEDA, todos identificados suficientemente en autos; y ASÍ SE DECIDE..
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 11:55 de la mañana

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


Expediente Nro. 48.755
RMV/Labr.