DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL MOGOTE, C.A.

ABOGADO: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ROBLES

DEMANDADA: AFROPECUARIA DOS AMIGOS, C.A.
ABOGADO: WILLIAM GANEM BARBELLA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 48.689

Vista la Oposición formulada por el Abogado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.146.850, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.203jde este domicilio, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA EL MOGOTE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo de 1.979, bajo el número 14, tomo 76-A, representada por su Administrador Principal ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.457.468, a las pruebas promovidas por el Abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.106.494, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 39.864, con el carácter de representante sin poder de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA DOS AMIGOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 2.002, bajo el No. 78, Tomo 13-A.
Este Tribunal procede a resolver de la manera siguiente: Con relación a la Oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio establecido en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Unido a lo expuesto, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
No obstante, los razonamientos esbozados anteriormente, no implica en manera alguna de que el Tribunal en la oportunidad de admitir, le de curso a aquellos medios que se promuevan sin reunir los extremos legales para su entrada al proceso, incluyendo además, la respectiva motivación por aplicación de las doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que resulten vinculantes y/o idóneas, por ser aplicables a los casos concretos y que el Juez haga suyos en sus razonamientos, pero esta labor de entrada de las pruebas al Proceso se cumple en el auto de admisión.
De lo anteriormente planteado, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Actora en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario a declarar la impertinencia, ilegalidad y/o falta de motivación de las referidas pruebas si ello así lo amerite, razón por la cual, se concluye, que la pretendida Oposición NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por el Abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ROBLES, en su condición de Endosatario en Procuración de la parte Actora, a las pruebas promovidas por la parte Demanda, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO A

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 48.689
Labr.-