REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: INVERSIONES FERRE ITALIA INFERREICA C.A

ABOGADOS: RAFAEL DE LIMA SOTO
ELENA BIASILLO IALONGO Y
NOEL LENIN QUIROZ MÚJICA
DEMANDADO: ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA
ABOGADO: FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.192.

Por escrito de fecha 14 de Junio 2004, encontrándose en lapso, el Abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.488, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.860, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.132.076 y de éste domicilio, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, las cuales no fueron contestadas por la parte Actora. Seguidamente procedemos a decidir las Cuestiones Previas de la manera siguiente:
PRIMERO: Las Cuestiones Previas opuestas por la accionada de autos, son del tenor siguiente:
1°) La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del Actor, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Agrega que efectivamente en el otorgamiento del sedicente poder (sic) se soslayó lo que establece el artículo 155 ejusdem.
2°) La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 7°, que establece “si se demandara la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. Esgrime que efectivamente el actor demanda a su entender, unos daños y perjuicios, a tal efecto señaló que el artículo 1264 del Código Civil, establece “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de Contravención”. Alega en tal sentido que no consta en autos, la fecha cierta del presunto incumplimiento que la parte actora pretende imputarle a su representado y la causa que origina el supuesto.
SEGUNDO: En relación a la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido reproduzco cito: “ Ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del actor, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” alegó el Apoderado Judicial del demandado de autos, para sostenerla, que “ Efectivamente en el otorgamiento del sedicente Poder se soslayó, lo que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, el contenido del Artículo es demasiado amplio, y el Oponente de la Defensa Previa en cuestión no puntualiza cual de los muchos supuestos de la norma fue ignorado por el Actor; no obstante, se procedió al análisis del instrumento poder que decursa a los folios del 17 al 18 del expediente de marras y se observa que la demandante INVERSIONES FERRE ITALIA, INFERREICA C.A, le otorga poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados: RAFAEL DE LIMA SOTO, ELENA BIASILLO IALONGO Y NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.525, 86.825, 76.190 respectivamente; se evidencia, que dentro de la generalidad del poder, se les confirió mandato para actuar en asuntos judiciales, que la otorgante del poder acreditó su representación exhibiendo ante el Notario Público los instrumentos exigidos por la norma; es decir que la parte Actora cumplió con las exigencias, del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, facultando suficientemente a los Abogados antes mencionados, para actuar en juicio; por virtud de lo expuesto, esta Juzgadora considera que el rechazo genérico del oponente respecto al instrumento poder no está fundado en ninguno de los supuestos normativos como por ejemplo la falta de capacidad para ejercer Poderes en Juicio o por no tener la representación que se le atribuye ó por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en virtud de lo cual se establece que el aludido poder cumple con las exigencias contenidas en los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de los razonamientos retro señalados, surge incuestionablemente una conclusión: Los supuestos, contenidos en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Cuestión Previa opuesta, respecto a la ilegitimidad de las personas que se presentan como Apoderados del Actor por no tener la representación que se les atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, no están dados en el caso de marras, razón por la cual , no puede prosperar por IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de forma de la Demanda por no haber cumplido, la parte Actora en el escrito libelar con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 7mo, donde exige: Cito: “Artículo 340: El líbelo de la demanda debe expresar: ....7º) Si se demanda la Indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas” alegó el Apoderado del Accionado lo siguiente: “Efectivamente el actor demanda unos supuestos daños y perjuicios, y a tal efecto señala el artículo 1264 del Código Civil, “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”En tal sentido no consta en los autos, la fecha cierta del presunto incumplimiento, que la parte Actora pretende imputarle a mi representado y la causa que origina tal supuesto.”
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, procedió a la revisión del cuerpo libelar y estima que se encuentran narrados en el Capítulo V las situaciones de hecho y explanadas las causas que dieron origen a tales daños, así como también la cuantificación de los mismos; en este orden de ideas, y respecto a este particular supuesto de defensa previa ha sido pacífico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil al establecer que:
“La obligación contenida en el ordinal 7mo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referido a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del Actor.”
Por manera que, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7mo, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y en el caso subiúdice, tal como quedó establecido, se evidencia del escrito libelar, que tal extremo está cubierto, pués es innegable que fueron expuestas las razones de carácter eminentemente contractual por la cual se pretende su indemnización y las causas que originaron los daños llegando a la cuantificación de los mismos. En cuanto al argumento esgrimido por el oponente de que la actora no señaló la fecha cierta en que ocurrieron tales daños, quien decide le observa que no es una exugencia normativa, por lo que, su falta de señalamiento no invalida el pedimento, dado que la norma sólo reza: “Si se demandare daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.” Los razonamientos expuestos permiten concluir que la parte Actora cumplió con las exigencias señaladas con ésta parte del libelo, por manera que la Cuestión Previa por defecto de forma por no haber cumplido el libelo con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.
En merito a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por el Abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO J. SÁNCHEZ ORRANTIA, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la Parte demandada por haber resultado perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA ACC,

ROSA VIRGINIA ANGULO A.,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA ACC,
ROSA VIRGINIA ANGULO A
Expediente . N° 50.192
m.l.b.
































ROSA VIRGINIA ANGULO, Secretaria ACC Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N°50.192. Contentivo de la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Intentado por INVERSIONES FERRE ITALIA INFERREICA C.A. Contra la ALFONSO SÁNCHEZ.. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.

ROSA VIRGINIA ANGULO