EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: CLAUDIA BEATRIZ VELARDE y
ENRIQUE ALBERTO CREXELL
ABOGADO: YANIRA RUGELES VILELA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.705

Por escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2004, la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ VELARDE venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.924.873, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio YANIRA RUGELES VILELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40562 y de este domicilio, manifestó al Tribunal estar separada de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años con su cónyuge ENRIQUE ALBERTO CREXELL, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el día 15 de Mayo de 1.998, hasta la presente fecha; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.231 con nomenclatura de este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2004, el Tribunal hace del conocimiento a la parte interesada que la solicitud no es procedente por cuanto en el escrito libelar no existe declaración expresa respecto a los hijos.
En fecha 30 de Marzo de 2004, mediante diligencia la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ VELARDE, señaló al Tribunal la existencia de hijos procreados durante el matrimonio y consigno copias fotostáticas de los documentos de identificación de ellos.



Admitida la misma en fecha 02 de Abril de 2004, se acordó el emplazamiento del ciudadano ENRIQUE ALBERTO CREXELL y la citación del Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 33 y 37 del expediente.
Por diligencia de fecha 06 de Abril de 2.004, el ciudadano ENRIQUE ALBERTO CREXELL, de nacionalidad Argentina, titular de la Cédula de Identidad N° 81.955.664, asistido por la abogada Yanira Rugeles Vilela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.562, se dio por citado, renuncio al lapso de comparecencia y ratifico el contenido del escrito de solicitud. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que el procedimiento no debe prosperar hasta tanto la solicitante consigne el Acta de matrimonio certificada debidamente legalizada por ante el Consulado Venezolano en la República de Argentina y que deben consignar las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio.
En fecha 20 de Abril de 2004, el tribunal ordeno la paralización del presente procedimiento hasta tanto las partes den cumplimiento a los requerimientos de la Fiscalía y consignen a los autos originales de los documentos solicitados.
En escrito de fecha 07 de Mayo de 2004, la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ VELARDE, asistida de abogado, consigno jurisprudencia y solicito copia certificada y se de continuidad a la causa.
En fecha 31 de Mayo de 2004, se ordeno remitir copias certificadas a la Fiscal 21 del Ministerio Público, quien diligencio en fecha 14 de Junio de 2004, y 07 de Julio de 2004, ratificó e insistió en su pedimento de fecha 13 de Abril de 2004.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio del 2004, la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ VELARDE, confirió Poder Apud-Acta a los ciudadanos LUIS ALFREDO ZABALETA POLO y YANIRA RUGELES VILELA, y consigno convenio entre los países de Argentina y Venezuela de la haya de 1.961 sobre la legalización de documentos públicos extranjeros, y solicito continúe la causa.
En fecha 09 de Agosto del 2004, la abogada Yanira Rugeles, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ VELARDE, solicito el avocamiento de la Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2004, La Juez Suplente Especial Abg. LUCILDA OLLARVES se avoco al conocimiento de la causa y ordeno oficiar a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copias certificadas de los recaudos anexos.
En fecha 07 de Octubre de 2004, la Fiscal XXI del Ministerio Público, y la apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA VELARDE, solicitaron pronunciamiento del Tribunal en la presente causa.
Para los efectos probatorios la solicitante consigno: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, legalizada por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Buenos Aires, en fecha 12 de Junio de 1.986, y anotada bajo el N° 803 de los registros llevados por ese Consulado; 2.) Constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 3.) Copias fotostáticas de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio; 4.) Copias fotostáticas de los documentos de identificación de los hijos procreados durante la unión conyugal 5.) Copia fotostática de la Ley aprobatoria del convenio para suprimir la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros; 6.) Copia fotostática de su Cédula de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, de los ciudadanos CLAUDIA BEATRIZ VELARDE y ENRIQUE ALBERTO CREXELL, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de Junio de 1.971, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Provincia del Neuquén, República Argentina, debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República de Venezuela en aquel entonces hoy República Bolivariana de Venezuela en Buenos Aires, en fecha 12 de Junio de 1.986, y anotada bajo el N° 803 de los Registros llevados por ese Consulado.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio de nombres MARIA GUILLERMINA, MARIA ANTONIETA y MARIA EUGENIA CREXELL VELARDE, Tribunal no hace ningún pronunciamiento toda vez que son mayores de edad y civilmente capaces. Con relación a los Bienes, liquídese la Sociedad Conyugal. ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA AGULO AGUILAR