ACTA
En el día de hoy, 20 de Octubre de 2004, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE PRUEBA en la presente causa, contentiva en el expediente Agrario número 50.414, se procede a realizar la misma dejando constancia de la presencia en este Acto, de la Representación del Accionante de Autos, Abogado FRANCISCO JOSÉ MONAGAS PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-7.218.561, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.628, por una parte; y, por la otra, el ciudadano UBALDO GRILLO ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.730.378, en su condición de co-demandado en el presente proceso, debidamente asistido por el Abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-4.669.717, inscrito en Inpreabogado bajo el número 24.023. En este estado, el Tribunal actuando conforme a la normativa prevista en el artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y toda vez que no esta dado en esta causa el supuesto excepcional que impediría su realización, confiere a cada parte, el derecho de expresar oralmente sus alegatos respecto a los siguientes elementos de Autos: 1.-Cada parte podrá expresar si conviene en alguno de los hechos alegados por su contraparte. 2.-Cada parte podrá exponer en análisis razonado, sobre cual de las pruebas de su contraria considera Impertinentes, Ilegales, o Dilatorias. 3.-Cada parte señalará las pruebas que se propone aportar para el Debate Oral. En este estado el Tribunal pasó a otorgarle el Derecho de Palabra a las partes actuantes en este proceso, tomando la palabra en primer lugar la Representación de la parte Actora, quien además de hacer una intervención oral explicativa de un documento al cual denominó Informes, al que consignó en catorce (14) folios útiles y el cual este Tribunal, acuerda agregarlo a los autos, en dicho documento hace señalamientos con relación a los puntos que estima controvertidos y como consecuencia de lo expuesto ofrece por un Capitulo V, dieciocho probanzas debidamente motivadas, constituidas por documentales e instrumentales que rielan a las actas del presente expediente, el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o nó de las mismas en su oportunidad correspondiente. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda hizo los siguientes señalamientos: 1.- En cuanto a la prueba señalada como prueba testifical ciudadano LUIS RAMOS, señala que acepta parcialmente el hecho de que este ciudadano redactó por cuenta de los demandados ambos contratos, y sobre el hecho de que se trata de una sola venta, es decir sobre La Unidad Agrícola “LA ENCANTADE JL”, contenida en dos operaciones distintas y en fechas distintas, por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00). Acotó que en cuanto a los demás hechos se abstiene de emitir opinión, por cuanto este abogado aun no ha rendido declaración. Agregó que a todo evento se reservaba el derecho de repreguntarlo en su oportunidad si el Tribunal considera prudente su testimonio, a pesar de su inhabilidad como testigo; 2.- En cuanto a la prueba señalada “B”, es decir, la autorización que se otorga al Abogado JOAQUÍN ANTELO CAPOCCIA, Inpreabogado Nro. 100.963, cursante al folios 146, la impugna por ser falsa, además de referirse a tramites de “CARTA AGRARIA Y REGISTRO AGRARIO” a favor de AGROPECUARIA LOS PRIMOS, C.A., y contravenir la primitiva negociación. Respecto a esta prueba ratifica la tacha de falsedad de la misma y ratifica también el escrito que riela al folio 153, de la pieza principal, trasladando su valor probatorio en cuanto sea pertinente; 3.- En cuanto a la prueba señalada “C”, referida al instrumento privado dirigido al INTI, para solicitar autorización de Venta, conviene en todo el contenido de dicha comunicación especialmente en el hecho de que la misma se refiere a una autorización para vender las “bienhechurías y el derecho de ocupación”, lo que coincide perfectamente con los documentos “CONTRATOS SUSCRITOS”; es decir, uno por los derechos de ocupación y otro por las bienhechurías; 4.- En cuanto a las prueba señalada “B”, referido al instrumento privado en original cursante al folio 149, lo impugna por considerar que el ciudadano allí mencionado no tiene ni tubo la representación de su patrocinado, además de que su contenido resulta Impertinente a la causa que se ventila además de provenir en forma privada por parte de ese ciudadano. 5.- En cuanto a la prueba señalada “E”, “INFORME PROPUESTA DE SOLUCIÓN DEL CASO AGROPECUARIA LOS PRIMOS, C.A.”, lo niega e impugna por falso, por ser además una simple fotocopia sin firma ni sello del organismo de donde emana, y referirse a partes, que “NO SON PARTES” en el proceso, por lo que resulta impertinente e inútil a la causa; 6.- En cuanto a la prueba de solicitar información al INTI, para requerir si el ciudadano JOSÉ JAVIER LÓPEZ CASTILLO, es adjudicatario de las bienhechurías que les vendió; resulta impertinente y dilatoria, sin utilidad alguna para la evacuación de esta prueba, por cuanto la situación de propiedad o posesión no esta ni estuvo en discusión en este proceso, además la simple autorización y el tramite ante el INTI , acerca de la venta de las bienhechurías no deja dudas respecto a la posesión y propiedad de las mismas. A los fines del debate oral y la evacuación de las pruebas sobre el fondo de la controversia promueve las siguientes: 1.- Solicita el traslado de todas las pruebas que en la oportunidad de la incidencia de la medida fueron evacuadas, en especial las que contiene el escrito que en este mismo acto consignó; 2.- Hace valer el inventario de bienes que cursa en el expediente, y que fueron consignados al momento de la demanda, y entregado como bienes de la negociación; 3.- Hace valer como pruebas de haber cumplido las negociaciones la entrega de los equipos, bienes y ganado vacuno, con las guías que cursan en el expediente; 4.- Promueve una experticia en el sitio la “ENCANTADA JL”, a fin de constatar la determinación de los bienes que formaron parte de la negociación y el valor que puedan tener los mismos, a fin de evidenciar el valor real de la presente negociación.
Por su parte el ciudadano UBALDO GRILLO, actuando en su carácter de codemandado de autos, debidamente asistido JORGE ALFREDIS BECERRA, ambos identificados en la cabeza de esta acta, expuso oralmente su rechazo categórico, contradicción y negación a los hechos expuestos por la parte actora; y, con relación a las pruebas promovidas las estimo impertinentes, en virtud de que no guardan a su entender relación con los fundamentos o materia de fondo de la demanda y en este orden de ideas, discriminó las pruebas de la manera siguiente: a) El acta de secuestro con sus resultas e impresiones fotográficas, por cuanto esta prueba forma parte del cuaderno de medidas y no se relaciona con el fondo de la causa; b) Copia de la denuncia presentada ante la Fiscalia Superior, esta prueba pide que se deseche por impertinente por la misma razón anterior; c) Es impertinente y pide que se desechen por el Tribunal las pruebas indicadas en los numerales del escrito de promoción signadas: 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; las pruebas antes señaladas y promovidas por el actor, dice la parte accionada no tienen relación con el fundamento de la demanda y solicita no sean admitidas, ya que dilatarían el proceso, es decir, las estima dilatorias e impertinentes; d) Promueve para el debate oral las siguientes probanzas: 1.- Copia certificada de la sentencia de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, la cual acompaña; en este estado, el Tribunal ordena que sea agregada a los autos, para su análisis correspondiente; 2.- Promueve guías de movilización, que se encuentran en el cuaderno de medidas, en este sentido solicita el traslado de esta prueba, de donde a su entender se evidencia, que AGROPECUARIA LOS PRIMOS, C.A., adquirió los semovientes que actualmente se encuentran en la Finca; 3.- Promueve guías de movilización de ganado, donde se evidencia que el Sr. JAVIER LÓPEZ, vendió los semovientes, esta prueba la está relacionando con la prueba promovida por la parte actora en el numeral 10° de su escrito; 4.- Promueve copia certificada de liberación de hipoteca del local comercial indicado en el documento, identificado con la letra “A”; 5.- Promueve las declaraciones del ciudadano ISMAEL CALLES, identificado en el escrito de contestación de la demanda; 6.- Igualmente aporto y promuevo las pruebas señaladas en el escrito de contestación a la demanda, a fin de que sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho por este Tribunal. Es importante acotar que la parte demandada no presentó, ni estima que halla hechos en los cuales pueda convenir.
En este estado el Tribunal procede seguidamente a fijar los hechos en la presente causa conforme a lo ordenado en el dispositivo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y lo hace de la manera siguiente: Primero: No evidencian las partes en sus exposiciones orales y escritas, la posibilidad de convenir en alguno de los hechos que constituyen la materia de fondo de esta controversia; no obstante, emergen de las referidas exposiciones y de las pruebas aportadas, a criterio de esta Juzgadora los siguientes hechos que de una vez se dan por admitidos, a saber: 1.- La existencia del Contrato de Compra-Venta cuya resolución se demanda, toda vez que sobre este punto no hubo discusión y ambas partes, dan por sentada la existencia del mismo, para sustentar sus argumentos tanto de hecho como de derecho; 2.- Igualmente, las partes no contradijeron respecto al objeto del contrato, ambos estuvieron de acuerdo que se trata de la Compra-Venta de unas bienhechurías, maquinarias, unos semovientes, y el derecho de posesión de una extensión de tierras, definidas, caracterizadas y documentadas que conforman la Fina denominada “LA ENCANTA JL”. 3.- Igualmente se admite, el comienzo de las obligaciones contraídas por el comprador; esto es, nos referimos a la entrega inicial de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); 4.- Queda también como admitido el hecho, de que el vendedor cumplió con su obligación de entregar por una parte los semovientes, las maquinarias, las bienhechurías y poner en posesión a los compradores de la cosa vendida. Segundo: La discrepancia entre las partes de esta litis se presenta con los términos de la negociación en cuanto al precio y los medios que se acompañan como pruebas o soportes, para ofrecer al Tribunal la evidencia de sus hechos, lo cual hace que ambas partes manejen puntos de vistas distintos e interpretación diferente con relación a la mima, y es así, como la parte actora afirma que se trata de dos documentos diferentes que se refieren cada uno a un monto individualizado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) para un total global de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), afirmando que de los cuales ha recibido QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) adeudándosele en consecuencia el resto. Por su parte, los demandados aseguran que ambos documentos constituyen uno sólo, que el total de la negociación fue por CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) de los cuales entregaron QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.. 15.000.000,00) en efectivo, una oficina valorada en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) pactada también como precio de la venta, constituida la misma por un local comercial ubicado en el Centro Comercial LA PIRÁMIDE, en Cagua Estado Aragua, y que en una segunda ocasión le entregaron a JOSÉ JAVIER LÓPEZ CASTILLO, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) en efectivo. Así las cosas, este Tribunal actuando en conformidad con el artículo 236 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estima que la controversia queda planteada en los términos que anteceden y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de que las partes promovieron de una vez las pruebas para el debate oral que sobre el fondo de la controversia, no estima necesario la apertura del lapso previsto en el segundo Aparte del artículo 236 ejusdem, no obstante que lo dejará transcurrir íntegramente a los fines de dar cumplimiento con su parte in fine, esto es, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de aquellas que se practicaran antes de la Audiencia Oral y ASÍ SE DECLARA. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG.. ROSA MARGARITA VALOR.
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APODERADO ACTOR FRANCISCO JOSÉ MONAGAS
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CO-DEMANDADO UBALDO GRILLO
ALAYON Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 50.414
Labr.-
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