EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: CIELO DEL C. CLEOTIL DE JIMÉNEZ DE NAVARRO
EL OTRO CONYUGE: CIRO ALFREDO NAVARRO CASTILLA
ABOGADO: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ S.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION
DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.977
Por escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2002, por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.669, actuando en su carácter de Apoderado representante de la ciudadana CIELO DEL CARMEN CLEOTILDE JIMÉNEZ DE NAVARRO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. E-81.703.017 y de éste domicilio, solicitó la DECLARATORIA DE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpo de ella y su cónyuge CIRO NAVARRO CASTILLA, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-8679315, la cual fue decretada el día 15 de Marzo de 1.983, con aclaratoria del día 16 de Marzo de 1.983, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la Sala Civil de Decisión Bogotá, Colombia, basándose en lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Católico con el identificado CIRO ALFREDO NAVARRO CASTILLA, en fecha 29 de Diciembre de 1.973, en la Parroquia San Vicente, Departamento Cundinamarca, Municipio Bogotá de la República de Colombia, registrada en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, Colombia, tomada del libro 65, folio 583, inscrita en fecha 17 de Junio de 1.993 en la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Venezuela, bajo el Nro. 257, Tomo 2, Año 1.993; que el referido matrimonio, aún cuando nació como matrimonio religioso, adquirió “plenos efectos jurídicos civiles”, por lo regulado en el párrafo segundo del artículo 115 del Código Civil colombiano; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la Sala Civil de Decisión Bogotá, Colombia, en fecha día 15 de Marzo de 1.983, con aclaratoria del día 16 de Marzo de 1.983, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CIELO DEL CARMEN CLEOTILDE JIMÉNEZ DE NAVARRO y CIRO NAVARRO CASTILLA. En fecha 31 de Marzo de 1.993, El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisiones, Bogotá, Colombia, decretó el pase de la aludida sentencia de separación indefinida de cuerpos de los mencionados cónyuges, con motivo de la solicitud hecha por la cónyuge de la declaración de exequátur, es decir, el pase de legalidad a Venezuela, del decreto de separación indefinida de cuerpos de ella y su cónyuge.
En escrito de solicitud presentado en fecha 18-09-2002, por el apoderado Judicial de la solicitante manifiesta que su representada solicitante de la conversión en divorcio y su cónyuge CIRO ALFREDO NAVARRO CASTILLA, desde el día del decreto de la separación hasta la presente fecha, nunca ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos. Que la comunidad de bienes matrimoniales conformada por los cónyuges, quedo disuelto y liquidada por mutuo consentimiento entre ellos, como así consta de escritora Nro. 95, inscrita ante el Notario Octavo del Círculo de Bogotá, Colombia, en fecha 22 de Enero de 1.986. Que en efecto ha transcurrido más del término legal posterior a la separación de cuerpos de los citados cónyuges, establecido tanto en la Ley venezolana como en la colombiana, para que proceda la conversión en divorcio de esa separación, que desde el decreto de separación de cuerpos hasta los momentos actuales han transcurrido 19 años y no ha ocurrido reconciliación.
El Tribunal por auto de fecha 23 de Septiembre de 2002, le dio entrada bajo el N° 48977 con nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 22 de Enero de 2003, la Juez Temporal Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Febrero de 2003, se admitió la solicitud y se ordeno la notificación del ciudadano CIRO ALFREDO NAVARRO CASTILLA.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, compareció ante este Tribunal el ciudadano CIRO ALFREDO NAVARRO CASTILLA, asistido de Abogado, se dio por notificado, renunció al termino de su comparecencia y convino en todas y cada una de sus partes, con la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge CIELO DEL CARMEN CLEOTILDE JIMÉNEZ DE NAVARRO.
Para los efectos probatorios la solicitante consigno: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio católico, inserta ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 257, Tomo II, Año 1.993; 2.) Copias Certificadas de la Solicitud de exequátur emanadas del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 3.) Copia Certificadas del Acta de Separación de Cuerpos inscrito ante el Registro Civil llevado por la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 306, Tomo II, Año 1.993; 4.) Copia Certificada del Documento de la Liquidación de la Sociedad Conyugal de fecha 22-01-1986, por ante el Notario Octavo del Círculo de Bogotá, Colombia, escritura Nro. 95; 5.) Copias simples de la Cédula de Identidad de la Solicitante y de la Sección I Del divorcio, en el Código Civil Venezolano y Colombiano; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos CIELO DEL CARMEN CLEOTILDE JIMÉNEZ DE NAVARRO y CIRO ALFREDO NAVARRO CASTILLA, ambos identificados suficientemente en autos, la cual fue decretada el día 15 de Marzo de 1.983, con aclaratoria del día 16 de Marzo de 1.983, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la Sala Civil de Decisión Bogotá, Colombia y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de Diciembre de 1.973, fecha en que contrajeron matrimonio católico en la Parroquia San Vicente, Departamento Cundinamarca, Municipio Bogotá de la República de Colombia, insertada en fecha 17 de Junio de 1.993 en la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya acta quedo inscrita bajo el Nro. 257, Tomo II, Año 1.993.
En cuanto a la HIJA procreada durante el matrimonio de nombre CAROLINA CELINA NAVARRO JIMÉNEZ, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento toda vez que es mayor de edad y civilmente capaz. Con relación a los Bienes, nada se decide, toda vez que la comunidad de bienes matrimoniales quedó disuelta por mutuo consentimiento de los cónyuges, en fecha 22-01-1986, por ante el Notario Octavo del Círculo de Bogotá, Colombia, escritura Nro. 95. ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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