EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VÍCTOR LUIS POMBO GONCALVES y
BALBIMER OSECHAS GUERRA DE POMBO
ABOGADOS: LUIS ALEJANDRO PÉREZ VARELA y
SANDY B. ARRIECHE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE: 45.155
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En escrito presentado en fecha 13 de Enero de 1999, los ciudadanos VÍCTOR LUIS POMBO GONCALVES y BALBIMER OSECHAS GUERRA DE POMBO, de nacionalidad Portuguesa el primero de los nombrados y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.703.390 y V-7.399.799 de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS ALEJANDRO PÉREZ VARELA y SANDY B. ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.606 y 68.739, de este domicilio, solicitaron le sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes en base a lo señalado en el escrito de solicitud. Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto de 1.987, y que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres ELIANA CAROLINA, VIKIANA JOSÉ y ADRIANA SOFÍA POMBO OSECHAS; que debido a los múltiples problemas de índole familiar, de mutuo y común acuerdo es por lo que han decido separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 15 de Enero de 1999, se dio entrada asignándole el N° 45.155
En fecha 21 de Enero de 1.999, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos VÍCTOR LUIS POMBO GONCALVES y BALBIMER OSECHAS GUERRA.
En fecha 10 de Febrero de 2000, el ciudadano VÍCTOR LUIS POMBO GONCALVES, asistido de abogado, compareció y solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ya ha transcurrido el lapso legal sin que hubiera habido reconciliación entre su cónyuge y él.
En fecha 13 de Marzo de 2000, diligencio el ciudadano VÍCTOR LUIS POMBO GONCALVES, asistidos de abogado, y solicito la notificación de su cónyuge BALBIMER OSECHAS GUERRA, a los fines de imponerla de la solicitud formulada por su cónyuge.
En fecha 30 de Marzo de 2000, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana BALBIMER OSECHAS GUERRA y se libró boleta, siendo debidamente notificada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 29 de Abril de 2000, como se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 15,16 y 17 del expediente Nro. 45.155.
En fecha 03 de Mayo de 2000, la ciudadana BALBIMER OSECHAS GUERRA, asistida de Abogado mediante diligencia, hizo formal oposición a la conversión en divorcio por incumplimiento de varias cláusulas del escrito de Separación de Cuerpos, y ratifico la misma en su escrito de fecha 03 de Mayo de 2000.
En fecha 22 de Mayo de 2000, el Tribunal convoco a las partes a una reunión conciliatoria con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Enero de 2002, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al archivo judicial de esta Circunscripción, dado el desinterés mostrado por las partes para continuar con la presente solicitud.
En fecha 03 de Agosto de 2004, la ciudadana BALBIMER OSECHAS GUERRA, debidamente asistida de abogado, presento escrito con la finalidad de solicitar el expediente Nro. 45.155, el cual fue enviado al Archivo Judicial.
En fecha 17 de Agosto de 2004, se ordeno oficiar a la Oficina de Archivo Judicial de esta Circunscripción a los fines de que remita a este Tribunal el expediente Nro. 45. 155, el cual le fue remitido en fecha 13-01-2004, con oficio Nro. 060, legajo Nro. 2694; Se libró oficio bajo el Nro. 1536.
En fecha 23 de Agosto de 2004, se recibió el expediente, se le dio entrada bajo el Nro. 45.155.
En fecha 31 de Agosto de 2004, la ciudadana BALBIMER OSECHAS GUERRA, asistida de abogado, solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, la ciudadana BALBIMER OSECHAS GUERRA, consigno a los autos Sentencia de fecha 20-02-03, referente a la reclamación de la Guarda de la niña ELIANA CAROLINA POMBO.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal diligencio consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano VÍCTOR LUIS POMBO GONCALVES.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede observar esta Sentenciadora, que desde el día 07 de Enero de 2002, fecha en la que el Tribunal dicta auto ordenando la remisión del expediente a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por desinterés de las partes en continuar con la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, transcurrió con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de los solicitantes, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente juicio por las partes.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Veintiseis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA. HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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