GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Octubre de 2.004.-
194° y 145°

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE SOLTERIA
SOLICITUD: 519

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JIMMY EDGAR FERRUA MORI, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad de residente número E-83.746.057 y documento nacional de identidad peruana (D.N.I.) N° 40825065, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio SILVIO LUIS MORENO VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.775; mediante la cual pide a este Tribunal con fundamento en el artículo 108 del Código Civil Vigente, se interrogue a los testigos que oportunamente presentará, con el propósito de que declaren sobre los particulares siguientes:
“PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que nací en la ciudad de Lima, República del Perú, en fecha primero de Mayo de Mil Novecientos Ochenta (01-05-1980), y que soy hijo de: Eliza Mori Sulcaray y de Porfirio Ferrua Hurtado. TERCERO: Si igualmente saben y les consta, que soy de estado civil soltero, que no estoy impedido legalmente para contraer matrimonio en este país. CUARTO: Que el Tribunal requiera de los declarantes las razones, motivos o causas fundadas y circunstancias de sus dichos”.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El artículo 74 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO establece:
Artículo 74.- Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fé pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter particularmente de los siguientes:
.... 3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepcion de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...”

Del contenido del artículo precedente se infiere que la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE SOLTERIA, tiene su competencia territorial o puede ser tramitada por ante una Notaria de la jurisdicción, donde el solicitante tenga su domicilio, razón por la cual es INADMISIBLE ab-initio por ante esta Instancia, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la solicitud presentada por el ciudadano JIMMY EDGAR FERRUA MARI, anteriormente identificado y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
Expediente Nro. 519
Labr.-