EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: RODOLFO GILL RAMÍREZ y
EDEN AUXILIADORA ESPINOSA DE GILL
ABOGADO: MAGALY ESPARRAGOZA DE HANDS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.777
Por escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2004, los ciudadanos RODOLFO GILL RAMÍREZ y EDEN AUXILIADORA ESPINOSA DE GILL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.260.046 y V-640.943 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALY ESPARROGOZA DE HANDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.480 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.777 con nomenclatura de este Tribunal.
Admitida la misma en fecha 29 de Septiembre de 2004, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos RODOLFO GILL RAMÍREZ y EDEN AUXILIADORA ESPINOSA DE GILL y la citación del Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 33 y 39 del expediente.
Por diligencia de fecha 04 de Octubre de 2.004, los ciudadanos RODOLFO GILL RAMÍREZ y EDEN AUXILIADORA ESPINOSA DE GILL ya identificado y asistido de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios la solicitante consigno: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), la cual se encuentra inserta bajo el N° 071, Folio 071, Año 1.976. 2.-) Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. 3.-) Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio. 4.-) Copias simples de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, de los ciudadanos RODOLFO GILL RAMÍREZ y EDEN AUXILIADORA ESPINOSA DE GILL, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de Febrero de 1.976, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) según consta del Acta N° 071, Folio 071, Año 1976, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1976.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio de nombres EDEN AUXILIADORA, JUAN PABLO y ANA MARIA, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento toda vez que son mayores de edad y civilmente capaces. Con relación a los Bienes, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11: 05 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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