REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JOSE JAVIER LÓPEZ CASTILLO

ABOGADOS: FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRÍQUE

DEMANDADO: UBALDO GRILLO ALAYÓN
EMILIO YOVANNY DORTA GONZALEZ
JOSE GREGORIO GRILLO ALAYON

ABOGADO: JORGE ALFREDIS BECERRA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.414

Vista la Oposición a la Medida de Secuestro decretada en fecha 3 de Agosto de 2004, solicitada por el Abogado FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRÍQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.628, actuando en su carácter de mandatario de la parte Actora, ciudadano JOSE JAVIER LÓPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, productor Agropecuario, domiciliado en Guigue, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.451, Oposición que realiza el ciudadano UBALDO GRILLO ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Samán de Gúere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, productor agropecuario, identificado con la cédula de identidad N° V-8.730.378, asistido por el Abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.717, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.023; este Tribunal procede a dictar Sentencia de la manera siguiente:
Primero: Alega el Oponente, en un capítulo Primero: Que con fundamento en lo establecido en el artículo 261 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la Medida de Secuestro decretada y Practicada, en primer lugar, por violar el Juez de la causa, el artículo 258 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, al olvidar el hecho a su entender de su condición de productor rural, al igual que sus litisconsortes, que poseen legalmente una finca, productiva, teniendo como valor fundamental la productividad de la tierra con vocación agraria, así como también el artículo 167 de la misma Ley, al detener de manera intempestiva la continuidad de la producción agroalimentaria en que se encontraba la finca al momento de practicar la medida de Secuestro. Señala que el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que puede el Juez, en todo caso, dictar de oficio Medidas Preventivas orientadas a proteger los derechos del productor, cuando considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario. Segundo: Alegan que es indispensable aducir, que no existe evidencia alguna en el expediente de la visita al sitio a realizar por parte de la Jueza para ilustración y comprobación de lo expuesto por el Apoderado actor, con el fin de decretar la medida solicitada. Tercero: Esgrime que la Jueza fundamenta su decisión de decretar la Medida de Secuestro, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los ordinales 1°,2° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que si bien es cierto que se trata de una Medida que presenta las características de sumariedad y provisoriedad entre otros no es menos cierto que la Ley exige una presunción grave del derecho que se reclama, esto es que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente ó inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demanda de mala fe puede causar, con consecuencia directa en el proceso principal, esto es lo que se llama en la doctrina el “pericullum in mora,” es decir cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; presupuestos estos que no se corresponden con su posición en el fundo y la labor que venían realizando en la finca en virtud de que sean unos poseedores legítimos y de buena fe, hecho éste que demostrarán en la articulación probatoria. Asimismo alega en lo que respecta a las probanzas promovidas por la parte actora, que es necesario señalar que en algunos casos un documento privado puede tener el carácter de prueba fehaciente, en base al criterio de que una prueba fehaciente no tiene porque consistir únicamente en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de un plazo para hacer exigible el pago, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva como medio de prueba que constituya presunción grave a los efectos de fundamentar la medida de Secuestro decretada. Además alegan que no se había cumplido el término para hacerse exigible el pago puesto que el mismo aún no se ha fijado y por ende no existe la mora.
Por otra parte el abogado FRANCISCO JOSÉ MONAGAS PEDRIQUE, en fecha 23 de septiembre de 2004, consigna escrito por el cual rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el opositor.
SEGUNDO: En la articulación probatoria abierta ante la incidencia planteada, el ciudadano UBALDO GRILLO ALAYÓN, asistido de Abogado y el Abogado FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JAVIER LÓPEZ CASTILLO, promovieron las siguientes probanzas:
A.) Pruebas del ciudadano UBALDO GRILLO ALAYÓN.
Por un Capítulo I: Promovió el mérito favorable de los autos contentivos del presente Juicio.
El Tribunal no le acuerda valor probatorio al merito invocado, por cuanto los meritos de autos no son medios de prueba.
POR UN CAPÍTULO II: 1°) Promovió en 19 folios útiles, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Registro de Comercio de Agropecuaria los Primos, C.A, cuya acta constitutiva fue registrada bajo el N° 54, Tomo 48-A, de fecha 12 de Noviembre del año 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 63, tomo 40-A de fecha 03 de Junio del año 2004, con lo que demuestra que Agropecuaria Los Primos, C.A, es una Sociedad constituida inmediatamente después de haber adquirido la finca, Sociedad esta que ha dedicado exclusivamente a la actividad rural y el anexo al presente escrito marcada “A”.
Esta Juzgadora no valora el referido documento, por cuanto la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Primos C.A, no es parte en la presente causa. 2.) Promovió Inspección Ocular, realizada por el Juzgado del Municipio CARLOS ARVÉLO, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 21 de Abril del año 2004, en donde el Tribunal deja constancia a referirse al particular primero lo siguiente: El inmueble objeto de presente Inspección constituye una unidad de producción usada como finca Agrícola denominada AGROPECUARIA LOS PRIMOS, folio 10 de la Inspección Ocular a los folios 11, 12, 13 y 14 el Tribunal deja constancia de que asistido por el perito de que la finca se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento y deja constancia de la existencia de personas trabajando, igualmente del número de semovientes, bestias, condiciones de los equipos, bienhechurías y otras circunstancias existentes para el momento de la inspección. Esta Inspección no se valora, por cuanto no hubo el contradictorio por parte de la contraria. 3°) Promueve Justificativo de testigo evacuado por ante el Registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvélo del Estado Carabobo de fecha 22 de Abril del año 2004, donde dejan constancia los testigos de que han realizado mejoras en la referida finca con lo que reafirma que la finca no estuvo abandonada. Este justificativo no se valora, por cuanto no hubo el contradictorio para que la contraparte hiciere uso de su derecho a repreguntar los testigos, y estos testigos no fueron promovidos en la causa a ratificar sus dichos. 4°) Promueve constancia expedida por la Dirección de Desarrollo Agrícola y Pecuario del Municipio CARLOS ARVELO, suscrito por el ciudadano CARLOS LOZANO, en su carácter de Director de la referida Dirección, donde hace constar que Agropecuaria Los Primos, C.A, es una Empresa dedicada a la producción Agropecuaria del sector Pan Duro, La Encantada, del Municipio Carlos Arvélo, constancia esta expedida en fecha 27 de Abril del año 2004, una prueba más que a su entender demuestra la dedicación al trabajo en la referida Finca. Esta Juzgadora no valora el referido documento, por cuanto la Sociedad Mercantil no es parte en esta causa. 5°) Promueve copia certificada y copia simple de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, expedida por la secretaría del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 10 de Mayo del año 2004, a los folios 2 y 3 de dicha solicitud, riela copia de los documentos que dieron origen al presente Juicio con lo que se demuestra a través de estos instrumentos como adquirieron dicha finca. El mencionado documento no se valora, porque cualquier pronunciamiento al respecto tocaría el fondo de la causa, y constituiría adelanto de opinión. 6°) Promovió constancia expedida por el ciudadano JOSE ANTONIO BARRAZA CALDERÓN, donde señala que ha prestado sus servicios profesionales a Agropecuarias Los Primos, C.A; desde Octubre del año 2003 hasta la primera semana del mes de Agosto del año, 2004, que acompaña marcado con la letra “G”, 7°) Promovió facturas donde se constata que AGROPECUARIA LOS PRIMOS, C.A, ha realizado compras de materias y pago por servicios desde mediados del mes de Octubre del año 2003 hasta los primeros días del mes de Agosto del presente año. Esta Juzgadora no valora el mencionado documento por cuanto la Sociedad Mercantil, no es parte en la causa. 8°) Promovió tres libros donde se constata lo siguiente: a.) Libro para llevar promedio de leche, b.) libro de relación de producción lechera por cada animal, c.) Libro de cancelación de sueldos y vales a los obreros, libros estos que anexa al presente escrito marcado con la letra “I”. Promovió en originales y fotocopias para que previa su certificación en autos, le sean devueltos los originales, cinco (05) guías para movilización de cuarenta y un animales, emitida por el servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), identificada con los siguientes números: 1) B-654509, 2.) B-654509, 3.) B-1120326, 4) B-1169972, 5) B-1169532, donde consta que ese ganado pertenece a Agropecuaria Los Primos, C.A, cuyas características y demás circunstancias están señaladas en las referidas guías, que anexa a la presente marcado con la letra “J”. Esta Juzgadora no valora los mencionados documentos por cuanto la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Primos, no es parte en la causa. 9°.) Promovió solicitud por ante el Instituto Nacional de tierras para que le autoricen para evacuar título supletorio de las bienhechurías y todas las mejoras que ha realizado AGROPECUARIA LOS PRIMOS, C.A, en relación a la finca que anexa al presente escrito marcado con la letra “K”. Igual consideración merece lo explanado en el numeral anterior, el cual se da aquí por reproducido.
El Tribunal no valora las referidas probanzas, por resultar las mismas impertinentes e irrelevantes, en relación a los hechos que se ventilan en la presente causa.
POR UN CAPITULO III: Promovió los siguientes testigos: 1°) JUAN DE JESÚS SIERRA BETANCOURH, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.970, domiciliado en el Asentamiento Campesino la Encantada, Sector Pan Duro, casa sin número, Municipio Carlos Árvelo del Estado Carabobo.2°) JUAN RAMÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-330.645, domiciliado en el Asentamiento Campesino la Encantada, Sector Pan Duro, Municipio Carlos Árvelo del Estado Carabobo. 3°) LEON JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.604, domiciliado en el Asentamiento Campesino La Encantada, Sector Pan Duro Municipio Carlos Árvelo, del Estado Carabobo. 4°) JORGE LUIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.754.879, domiciliado en el Asentamiento Campesino la Encantada, Sector Pan Duro, Municipio Carlos Arvélo del Estado Carabobo, 5°) FRANCISCO SEVILLA SILVINO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-12.924.440, domiciliado en el Asentamiento Campesino La encantada, Sector Pan Duro, Municipio Carlos Árvelo del Estado Carabobo. A los mencionados testigos se les niega valor probatorio al ser inhábiles, por prestar servicio a favor de los demandados, razón por la cual quedan desechados del proceso. 6°) JOAQUÍN ANTELO CAPOCCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.373, domiciliado en el Fundo Cagua, avenida Principal, casa N° 16 Cagua Estado Aragua. 7°) ISMAEL OSCAR CALLES ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad N° V-6.548.440 domiciliado en Aragua. 8°) LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, hábil titular de la cédula de identidad N° 5.079.559, domiciliado en el Estado Aragua. En cuanto a las deposiciones de los testigos: JOAQUÍN ANTELO CAPOCCIA, ISMAEL OSCAR CALLES ROJAS Y LUIS RAMOS, antes identificados, el Tribunal no los valora, porque sus dichos tienen relación con el fondo de la causa, y cualquier pronunciamiento al respecto constituiría adelanto de opinión por parte de esta Sentenciadora al fondo de la causa. 9°) JOSE ANTONIO BARRAZA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-22.548.200, domiciliado en la calle Zaraza N° 6, Boquerón, Municipio Tacarigua del Estado Carabobo.

El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los dichos del mencionado testigo, por cuanto el mismo, no cumple con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Y por otra parte observa esta Sentenciadora que el referido testigo, en su pregunta QUINTA: Diga el testigo cual era su relación laboral en Agropecuaria los Primos y que oficios realizaba en dicha Agropecuaria? El cual respondió: Netamente profesional y realizo trabajos técnicos, por ejemplo vacunación, palpaciones y bueno todo lo relacionado con bovino; de esta deposición se infiere que el mencionado testigo es inhábil por prestar servicio a favor de los demandados, por lo que se desecha del proceso.
B.) PRUEBAS DEL ABOGADO FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRÍQUE.
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos, actas y demás elementos probatorios que contiene tanto el Juicio Principal, como el cuaderno de medidas.
El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los meritos invocados, por cuanto los mismos no son medios de prueba.
SEGUNDO: De las documentales: 1°) Reprodujo el Acta de Secuestro con sus resultas y las impresiones fotográficas tomadas al momento de practicarse la misma, mediante la cual se evidencia el estado en que se encontraba la finca la Encantada JL, al momento de practicar la medida de secuestro. El Tribunal le acredita pleno valor probatorio al Acta del Secuestro en referencia, y a las respectivas impresiones fotográficas, por ser documentos emitidos por funcionarios públicos, no desvirtuados por otras pruebas. 2°) Copia de su original de la denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua , en fecha 23 de Abril de 2004, y del documento constitutivo de la Empresa Agropecuaria Los Primos, C.A. 3°) Copia en original de la comunicación fechada 14-06-2004, dirigida a la consultoría Jurídica INTI. Caracas. 4°) Copia en original de la denuncia presentada ante la Consultoría Jurídica del INTI, Caracas fechada 19-08-2004, en la cual se denuncio a estos ciudadanos “Comerciantes” pretender a través de la Empresa AGROPECUARIA LOS PRIMOS, C.A, beneficios o derechos de la propiedad sobre la finca la “ENCANTADA JL.” En relación a los documentos identificados con los numerales 2, 3 y 4, el Tribunal no los valora porque hacen referencia a una persona jurídica que no es parte en la causa. 5°) Copia en original de la comunicación fechada 01-09-2004, contentiva de la ratificación de la denuncia anterior, así como las pretensiones de los demandados para apropiarse indebidamente de bienes que son propiedad de JOSE JAVIER LÓPEZ CASTILLO Y/O “LA ENCANTADA JL”. 6°) Copia en original de la comunicación fechada 02-09-2004, que presentó a la Oficina administrativa (Oficina Regional de Tierras de Carabobo.) 7°) Dos Copias certificadas, de las propiedades de dos fincas, que estos ciudadanos poseen en la Población de el Baúl Estado Cojedes, cada una con un área de 306 ha y 220 ha, respectivamente. 8.) Copia cerificada de la certificación de gravámenes, de la propiedad del local identificado en el documento manuscrito como local B-59, el cual ofrecieron en pago. 9°) Copia simple de la propiedad del referido local B-59, que ofrecieron en pago según documento manuscrito. 10°) Copias simples de las originales certificadas que reposan a la pieza principal, de dos guías para la movilización de animales, identificados con los números: 552804 y 552805, a nombre del ciudadano GIOVANNY DORTA. 11°) Copia original del certificado de pureza, certificados genealógicos, quía de movilización, solicitud de transferencia y facturas de pago, de dos toros de raza BRAHMÁN BLANCO Y ROJO (puros). 12°) Original factura N° 0481, de fecha 15-09-2004, del “Taller Los Nieves,” en Guigue Estado Carabobo, por un monto de Bolívares Bs.1.725.000, 00). En relación a los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 El Tribunal observa que los mencionados documentos tocan el fondo de la causa y cualquier pronunciamiento al respecto constituiría adelanto de opinión por parte de esta Sentenciadora. 13°) Copia del original de la solicitud de inspección ocular solicitada en fecha 15 de Abril de 2004, por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvélo del Estado Carabobo, la cual no fue posible su evacuación por resistencia de la ahora parte demandada. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a la referida solicitud de Inspección Ocular, en virtud de que la misma no fue evacuada. 14°) Consignó en copia acompañado de su original, para que previa certificación en autos le sea devuelta, constancia de fecha 04 de mayo de 2004. 15°) Consignó en copia acompañada de su original, para que previa certificación en autos le sea devuelta, certificado de Registro Nacional de Productores agrícolas. 16°) Constancia de Inspección de parcelas en el Registro de Propiedad Rural del Departamento de catastro del Ministerio de Agricultura y cría Carabobo. 17°) Registro de Propiedad Rural de fecha 10-07-1986, emanada del Ministerio de producción y el comercio.18°) Constancia de tramitación y legalización de la finca “LA Encantada JL.” ante el Instituto nacional de tierras. 19°) Copia del original, de la constancia de tramitación de la autorización de traspaso de bienhechurías, formulada ante el INTI, por JOSE JAVIER LÓPEZ CASTILLO, correspondiente a la finca “la encantada JL”. En relación a los documentos identificados con numerales 14, 15, 16, 17,18 y 19, el Tribunal no los valora, por cuanto los mismos tocan el fondo de la causa y cualquier pronunciamiento al respecto constituiría adelanto de opinión por parte de esta Sentenciadora al fondo del asunto.
TERCERO: Promovió los siguientes testigos: 1°) PABLO EMILIO CHACON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.180.837, domiciliado en el Estado Carabobo, 2°) FRANCISCO JOSE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.582.958, domiciliado en el Estado Carabobo. 3°) JAIME ALBERTO AGUILAR RUBIO, titular de la cédula de identidad V-15.299.020, domicilio en el Estado Carabobo. 4°) ALICIO MIGUEL PÉREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.844.168, domiciliado en el Estado Carabobo.
El Tribunal no valora las deposiciones de los mencionados testigos por cuanto los mismos, no le meren fe a esta Sentenciadora, pues los mismos no dieron razones fundadas de sus dichos, esto es que en sus deposiciones no hacen mención a las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Cuando el Tribunal decreta alguna medida, lo hace con criterio de verosimilitud, cuando se revisan las pruebas acompañadas, lo hace bajo ese mismo criterio, y es que el sentido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le indica al juez el carácter presuntivo del derecho, esto es que el Juez no hace un análisis definitivo de las pruebas ni de los hechos alegados para dictar las medidas preventivas, por ello una de las características de las cautelares, es la provisoriedad. Así las cosas la medida decretada no es ilegal, toda vez que las cautelares están tuteladas por el derecho, y ellas constituyen la garantía que tienen las partes, para evitar la ilusoriedad de las resultas de un fallo, que pretenden a su favor. Por otra parte en el presente caso se cumplieron los requisitos para la procedencia del Secuestro, toda vez que dicha medida preventiva, fue decretada sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías existentes en el Fundo Agrícola La Encantada JL, y sobre los equipos, maquinarias y semovientes (ganado vacuno), que integran el elemento fundamental de la unidad agrícola de producción de dicho fundo agrícola La Encantada JL, y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: Alega el oponente a la Medida de Secuestro, en primer lugar, que se opone por violar el Juez de la causa, el artículo 258 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, al olvidar el hecho de su condición de productor rural, al igual que sus litisconsortes, que poseen legalmente una finca, productiva, teniendo como valor fundamental la productividad de la tierra con vocación agraria, así como también el artículo 167 de la misma Ley, al detener de manera intempestiva la continuidad de la producción agroalimentaria en que se encontraba la finca al momento de practicar la medida de Secuestro. En éste orden de ideas, esta Juzgadora, procedió a la revisión del Acta de la Medida Preventiva de Secuestro y las impresiones fotográficas tomadas, y observa que el Tribunal Ejecutor, dejó constancia que no existía producción de queso y de leche para el momento de la practica de la medida y que los Potreros se encontraban bastante descuidados; lo que merece fe a esta Sentenciadora por emanar dicho documento de un funcionario Público, como lo es la Juez del mencionado Tribunal Ejecutor, tal situación también queda comprobada de la revisión efectuada a las fotografías tomadas al momento de la práctica de la medida de secuestro por parte del auxiliar de justicia debidamente juramentado al efecto por el Tribunal Ejecutor, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En cuanto al alegato de la parte de demandada, de que no existe evidencia alguna en el expediente de la visita al sitio por parte de la Jueza para la ilustración y comprobación de lo expuesto por el Apoderado Actor, con el fin de decretar la medida solicitada; esta Sentenciadora le observa al oponente, que lo aducido no esta contemplado de manera alguna como requisito o exigencia para decretar la Medida Preventiva de Secuestro y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En cuanto al alegato de que la Jueza fundamentó su decisión de decretar la Medida de Secuestro, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los ordinales 1°,2° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que si bien es cierto que se trata de una Medida que presenta las características de sumariedad y provisoriedad entre otros no es menos cierto que la Ley exige una presunción grave del derecho que se reclama, esto es que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente ó inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demanda de mala fe puede causar, con consecuencia directa en el proceso principal. En éste sentido, el Tribunal procedió a la revisión del Acta de la Medida Preventiva de Secuestro, la cual riela a los folios 37 al 40, del expediente de marras, practicada en fecha 09 de Agosto de 2004, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y observa que en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“El Tribunal deja constancia que se encontraba entre las maquinarias y objeto de trabajo: 1°) Una mesa de trabajo en hierro con una sierra cortadora en metal, con un motor anexo, 2°) Un estructura en hierro tipo trailer sin cauchos, 3°) Una mesa en metal con una prensa, 4°) Una rotativa de color amarillo, 5°) Un tractor totalmente desarmado sin caja, sin cauchos, sin radiador, sin carrocería, 6°) Una asperjadota, marca yecto, color blanco, con manómetro 7°) Una trozadora de pasto, 8°) Una mezcladora de fibra de vidrio 9°) Una mezcladora de Alimentos, 10°) Una picadora de 4 diente, 11°) Una picadora de tres dientes de alimentos, 12°) Un tractor, marca Shagai de color Azul, con una zorra, totalmente dañado, cauchos lisos, asientos rotos, carrocería dañada, modelo 4500, 13°) Un trompo tipo mezcladora y una zorra desarmada, 14°) Una rastra de 18 discos marca rota agro, dañada, 15°) 22 vacas de ordeño y un toro, las vacas están enumeradas así: 11,23,15,27,14,42,30,43,44,48,41,34,36,27,19,26,32,22,10,24,46, 16°) 60 tubos usados en hierro redondos aproximadamente 3 mts. 17°) Dos trompos abonadores 18°) Un burro de hierro para carga 19°) Diversas tuberías en hierro y otros elementos para la reparación de los corrales. Seguidamente la parte actora, y su Abogado asistente, ya identificados exponen: Queremos dejar constancia que los potreros con los que cuenta la finca no están en condiciones conforme fueron entregados, ya no existe un potrero de pasto King Grass, que servía para la alimentación del ganado de aproximadamente 6 hectáreas, y en términos generales dichos potreros se encuentran en estado de abandono sin ningún tipo de mantenimiento visible. Asimismo dejo constancia que fueron sustraídos 25 ovejos de raza y el ganado vacuno falta con su identificación de su hierro o registro, manifestando el ciudadano PABLO CHACÓN, cédula de identidad N° 1.818.837, que el ganado se encontraba pastoreando; faltando igualmente 12 formaletas de trabajo y una serie de herramientas de trabajo que no están en el fundo. Igualmente solicitó al experto fotógrafo a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de las condiciones del inmueble. En tal sentido solicitó al Tribunal le notificara al señor Ubaldo Grillo, parte demandada que no podrá permanecer ni ingresar posteriormente en el fundo, ni los empleados encargados que estén a su cargo, dado que la presente acción se fundamenta sobre el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, quedando en consecuencia los bienes afectos a la medida por su difícil traslado en la custodia del demandante ciudadano JOSE JAVIER LÓPEZ CASTILLO, de acuerdo a lo establecido en la precitada norma y el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.” Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la parte designa experto fotógrafo al ciudadano ELIGIO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.932.317, el cual estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal designa vigilantes a los ciudadanos JUAN SIERRA Y CESAR COLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.239.970 y 4.105.654, los cuales cuentan con una escopeta, Marca: New Englan, serial: NG293553, Modelo pardert 16 Ga 23/5 fuell, la cual queda en el fundo y escopeta de un solo tiro; una escopeta MOSSBERO, calibre 12, 5 tiros la cual se le entrega la ciudadana UBALDO GRILLO. Seguidamente el representante de la Depositaria Judicial indica que se incluyeron en el inventario. 28 mautes y 2 toros, los cuales 9 con el hierro J.L. Seguidamente se hizo presente el ciudadano JORGE BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.033, en su carácter de Abogado del ciudadano UBALDO GRILLO ALAYÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.730.378 y expuso: Hacemos formal oposición a la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de primera Instancia, en virtud de que el bien que los bienes que se encuentran en la finca antes señalados y descritos, son propiedad de Agropecuaria los Primos: C.A, cuyos datos y demás características que la identifican lo anexan a la presente oposición, a fin de demostrar que quien es propietario de los bienes es la mencionada Agropecuaria que es una persona distinta a los demandados, en este orden de ideas, solicitó al Tribunal Ejecutor, suspender la medida, con el fin de demostrar que dichos bienes son propiedad de la antes mencionada Empresa Agropecuaria Los Primos.”
Analizada el acta de la Medida de Secuestro se corrobora los requisitos estimados por la Juez al momento que acordó la medida, al hacer el análisis de las pruebas, aportadas, por ambas partes, observa esta Sentenciadora que el opositor ha esgrimido en su defensa cuestiones ó situaciones que resultan irrelevantes e impertinentes, toda vez que el mismo se refiere a cuestiones que tocan el fondo de la controversia y cualquier pronunciamiento al respecto constituiría un adelanto de opinión, esto es, que dichos alegatos, son consecuencialmente distintos a lo que incidentalmente se discute como es la oposición a la Medida de Secuestro. En otro orden de ideas, se transcribe el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se cita: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”El presente caso es subsumible a la referida norma y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO:De lo anteriormente declarado, surge incuestionablemente una conclusión: Los argumentos esgrimidos por la parte demandada oponente, no son suficientes para desvirtuar, el fomus bonis iuris, ni el periculum in mora, elementos estos, estimados por la Sentenciadora que la decretó, pues estaban cumplidos conforme a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la oposición a la Medida decretada no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Oposición realizada por el ciudadano UBALDO GRILLO ALAYÓN, asistido por el Abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, contra la Medida decretada en fecha 03 de Agosto de 2004 y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en ele artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circusncripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.



















LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 50.414, contentivo de la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER LÓPEZ CASTILLO, contra los ciudadanos: UBALDO GRILLO ALYÓN, EMILIO YOVANNY DORTA GONZALEZ Y JORGE GREGORIO GRILLO ALAYÓN. de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Cinco (05) días del mes Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA