EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: DENNY JOSÉ PEROZO SÁNCHEZ y
YANEISI COROMOTO ÁLVAREZ ROSENDO
ABOGADO: MARIA CAROLINA ORTEGA UNDA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.744
Por escrito presentado en fecha 19 de Agosto de 2003, los ciudadanos, DENNY JOSÉ PEROZO SÁNCHEZ y YANEISI COROMOTO ÁLVAREZ ROSENDO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.156.483 y V-13.103.187 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ORTEGA UNDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.259, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos y Bienes basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de Diciembre de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 21 de Agosto de 2003, le dio entrada bajo el N° 49.744 con nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 05 de Septiembre de 2003, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, los ciudadanos DENNY JOSÉ PEROZO SÁNCHEZ e YANEISI COROMOTO ÁLVAREZ ROSENDO, ya identificados, debidamente asistidos de la abogada MARIA CAROLINA ORTEGA UNDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.259, solicitaron la Conversión en divorcio, de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 421, Tomo II, Año 2000, que anexan marcado con la letra “A”, 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos y Bienes de los ciudadanos DENNY JOSÉ PEROZO SÁNCHEZ y YANEISI COROMOTO ÁLVAREZ ROSENDO, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 09 de Diciembre de 2000, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 421, Tomo II, Año 2000, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2000.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, durante la unión conyugal no fueron adquiridos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA …
SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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