REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: CRUZ ELENA HIDALGO DE RODRIGUEZ, quién es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.094, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. ZORAYA ISABEL GIUSEPPE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.531, de este domicilio.-
DEMANDADOS: FRANCIS C. GOMEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.231.198, y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.362.956, y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.971
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
EXPEDIENTE N°: 48.008
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2.002, la ciudadana CRUZ ELENA HIDALGO SILVA DE RODRIGUEZ, ya identificada, asistida en este acto por la abogado ZORAYA ISABEL GIUSEPPE DAVILA, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA a la ciudadana FRANCIS CAROLINA GOMEZ GARCÍA, supra identificada.-
Alega la demandante que:
En fecha 14 de diciembre de 2.001, compró por documento privado unas bienhechurías, construidas en terrenos ejidos, ubicada en la urbanización Simón Bolívar, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, a la demandada en esta causa; que las mismas tienen un área de Construcción de (106,43 mts2) y el terreno tiene (942,50 mts2), cuyos linderos son: NORTE: bienhechurías que son o fueron de BELEN GOMEZ; SUR: con bienhechurías, que son o fueron de MERCEDES HENRIQUEZ; ESTE: con calle sucre, que su frente; OESTE: con bienhechurías que son o fueron de ANA HERAS.-
Que adquirió Conjuntamente con su esposo WILSON RODRIGUEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 17.283.958.-
Que para el momento de realizarse la compra venta, la ciudadana FRANCIS CAROLINA GOMEZ GARCÍA, no poseía documento de propiedad, ni siquiera titulo supletorio, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo entre ambas, que ella realizaría todos los trámites concernientes a evacuar titulo supletorio, protocolizándose este documento en al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 28 de junio de 2.002, asentado bajo el N° 38, folios 1 al 5, Tomo 23.-
Que dicha compra se materializa cuando la vendedora hoy demandada, luego de firmar el documento original de compra venta privado acodado por las partes, decide no recibir completamente el valor en efectivo, sino que decide recibir, en calidad de pago, por parte de su esposo, una camioneta valorada en SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), adquirida por el ciudadano NAZARIO RAFAEL GONZALEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 6.954.401, el 31 de agosto de 2.001, por intermedio o ante la agencia denominada Representaciones “CARLINA”, por documento privado traspasándose la propiedad a la ciudadana FRANCIS CAROLINA GOMEZ GARCÍA la propiedad de la camioneta adquirida por su esposo, y que lo fue por un monto inferior.-
Que además de la camioneta le fue entregado la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.500.000,oo), en efectivo, según recibo emitido a favor de WILSON RODRIGUEZ MOSQUERA.-
Que asimismo la demandada recibe la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) el 20 de febrero de 2.002.-
Que en todos los recibos otorgados la firma se corresponde con la firma de su cédula de identidad, tal como se evidencia de la copia fotostática ampliada que anexa.-
Que demanda, para que convenga o en su defecto, o así sea declarado, que es la legitima propietaria de las bienhechurías determinadas, en virtud de que las adquirió por compra que le hizo en las circunstancias indicadas, y por cuanto el accionado disiente y no quiere reconocer su derecho que consta en el documento anexo.-
Fundamentó en los artículos 16 del Código de procedimiento Civil, y 1.159, 1.264, 1.265, 1.358, 1.361 y 1.363 del Código Civil; estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000, oo).-
La presente causa fue admitida en fecha 11 de agosto de 2.003, librándose la respectiva compulsa.-
En fecha 18 de agosto del mismo año, compareció la ciudadana CRUZ ELENA HIDALGO SILVA DE RODRIGUEZ, asistida de abogado, otorga poder apud-acta a la abogado ZORAYA ISABEL GIUSEPPE DAVILA.-
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.003, el alguacil de este Tribunal, deja constancia de que no ha podido localizar a la demandada de autos.-
En fecha 24 de septiembre de 2.004, compareció la apoderada actora, solicita la citación por carteles; por auto de fecha 25 del mismo mes y año, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron carteles.-
Por auto de fecha 14 de octubre del mismo año, se avoco el Juez Temporal de este Juzgado ABOG. DARIO PEREZ ACEVEDO.-
Por diligencia suscrita por la apoderada actora, consigna carteles de citación publicados en los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad.-
Posteriormente y, en fecha 22 de octubre de 2.003, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado carteles de citación en esta misma fecha.-
En fecha 20 de noviembre de 2.003, compareció la apoderada actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada; por auto de fecha 21 del mismo mes y año, se designó defensor judicial a la abogado ZULIA GONZALEZ MARMOL, se libró boleta de notificación; la cual fue notificada por el alguacil de este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.003, aceptando cargo en fecha 22 del mismo mes y año.-
Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial presentó escrito en el cual: 1) niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda; 2) niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRUZ ELENA HIDALGO SILVA DE RODRIGUEZ, sea la legitima propietaria de una bienhechurías en terrenos ejidos, ubicadas en la calle Sucre, sin número, de la Urbanización Simón Bolívar, de la Parroquia Tocuyito, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo; 3) niega, rechaza y contradice, que su defendida vendiera mediante documento privado dichas bienhechurías; 4) niega, rechaza y contradice, que su defendida, recibiera cantidad alguna de dinero, así como un vehículo pick up, silverado; 5) por cuanto no ha podido establecer contacto con su defendida ciudadana FRANCIS CAROLINA GOMEZ GARCÍA, a pesar de envió de telegrama urgente en la dirección que se señala en el escrito libelar, consignó y opuso comunicación enviada a la demandada, es por lo que no puede ejercer una mejor defensa de sus intereses, ya que desconoce los pormenores que originaron esta demanda, en virtud de la no comparecencia de su defendida al citatorio.-
II
Expuestos como han sido los hechos, este Tribunal observa, que desde el 26 de enero de 2.004, fecha en la cual la defensora judicial dio contestación a la demanda, así como consta al folio 59 de este expediente, y hasta la presente las partes no han efectuado ningún otro acto del procedimiento tendiente a mantener la causa en curso, habiendo transcurrido más de ocho (08) meses, sin que las mismas hayan presentado prueba o diligencia alguna, lo que denota el abandono del trámite o una falta de interés procesal en la prosecución del mismo, por lo que este Juzgado en apoyo a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2.001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a: Extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. Nueva Doctrina (Sent. N° 956), concatenada con la sentencia de la misma sala de fecha 15 de octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de este fecha, como interpretación del artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho convertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por o conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción…” (Omissis).-
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, la causa en estado de sentencia, ella rebasa los término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin lo que clara u objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia…”.-
De lo antes trascrito se desprende que el abandono procesal esta penalizado con la extinción de la acción y puede decretarse de oficio o a instancia de parte, en razón de lo cual y habiendo constancia en autos de la inactividad procesal y/o desinterés del actor en la continuidad de la presente demanda, este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente acción debe declararse extinguida, por abandono procesal o falta de interés en la continuación de la misma.- Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la acción propuesta.-
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º. y 145º.-
El…
Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La secretaria Titular,
ABOG. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Exp. N° 48.008.-
La secretaria,
RRG/CL/m.o.-
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