REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
Expediente No. 48.414
Demandante: Pedro A. Borges y Carolina I. Carrero
Demandado: Felice Barbieri Sabin
Motivo: Tacha de Falsedad de documento
Sentencia: Interlocutoria
I
En esta causa, la parte demandada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 16/09/2004. En ella, luego de contradecir genéricamente los hechos y el derecho, manifiesta:
Que es cierto que el codemandante Pedro Borges Parra, en su nombre y en el de Carolina Carrero le vendió por documento notariado con pacto de retracto a su representado Felice Barbieri, el 30/04/99, que fue protocolizado el 20/12/2002.
Que es cierto que el 11/06/2003, se pidió la entrega material, mediante Tribunal del inmueble objeto de esta demanda.
Que es cierto que los vendedores no ejercieron el derecho de retracto en el término convenido.
Negaron que su representado, coloque dinero en calidad de préstamo, mediante ventas con pacto de retracto a través de la ciudadana Nancy Aguilar.
Negaron que su representado haya falsificado la firma de Pedro Borges; causando daños morales o que tenga que pagar costas.
Insistieron en hacer valer el instrumento que se tacha por esta acción.
Que en ese sentido, sobre el asiento registral en sí, del documento que se tacha, nunca fue impugnado de acuerdo con el artículo 53 de la Ley Registro Público, que hace improcedente la demanda.
Que en la entrega material practicada el demandante Pedro Borges Parra, se opuso a la misma, pero allí confesó que había recibido de Felice Barbieri la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, que es el precio de la venta con pacto de retracto motivo de la presente pretensión.
Que en el inmueble su representado han efectuado reparaciones; materiales; y obras por un valor de Bs. 6.000.000,oo
Que en el proceso que su representado llevó contra los hoy demandantes, no fue atacada la validez del documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia, siendo la única oportunidad para hacerlo.
II
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 440, dispone: “…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere hacer valer o no el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. …”
No existiendo cuestiones opuestas que deriven el saneamiento de los motivos de hechos y de derecho de la pretensión, debe tenerse como cumplido el supuesto de la disposición transcrita en el sentido de que “expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar”, habiendo el demandado cumplido con su obligación procesal de declarar que quiere hacer valer el instrumento.
El artículo 442 del mismo Código de Procedimiento Civil, a su vez, dispone: “… Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación. … Omissis … se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º. Omissis …
2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. …”
Conforme con la doctrina, (Nelson Ramírez Torres. La Tacha del Documento Privado, página 246) “a partir de ese segundo día comienza el lapso probatorio de quince días de promoción y treinta de evacuación, conforme a lo previsto en el artículo 392 del C.P.C., partiendo del supuesto de que el Juez no haya optado por desechar las pruebas de los hechos (Regla 2). Significa, entonces, que, vencido el lapso para contestar la demanda (Veinte días siguientes a la citación, Art. 344), o la formalización (quinto día siguiente, Art. 444, aparte único), es indispensable que el Tribunal haga el pronunciamiento contenido en la Regla 3 del artículo 442 (determinación de los hechos a probar)”.-
En lo sucesivo se procederá conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.-
En este caso, analizados como han sido los escritos y recaudos traídos al juicio, el Tribunal considera que debe someterse a prueba los mismos en el lapso correspondiente como una manera de establecer o no la pretensión solicitada, que a su vez puede tener influencia determinante en la cosa juzgada señalada por las partes.
El Juez,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
DRR.-
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