REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: EVELIO F. SOSA y GRETTY M. ROTUNDO ABOGADO SOLICITANTES: ROSSANA SOLEDAD BIANCO C.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.930
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos: EVELIO FRANCISCO SOSA AFFAQUI y GRETTY MARGARITA ROTUNDO VIALE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.690.052 y V-3.432.466 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSANNA SOLEDAD BIANCO CERILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.901 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuge haber contraído matrimonio en fecha 22 de Enero de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua; que fijaron su único domicilio conyugal en la Urbanización Prebo I, de esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: GREVELYN y MAYLEEN, ambas mayores de edad; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 02 de Abril de 1.997.-
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2004, se admite la solicitud se emplaza a las partes y se acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia presentada en la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 13 de Octubre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EVELIO FRANCISCO SOSA AFFAQUI y GRETTY MARGARITA ROTUNDO VIALE, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 22 de Enero de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folios cinco (5) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, según de desprende de las actas de nacimientos agregadas a los autos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintisiete días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.- Años. 194º., y 145º.-
El Juez,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La-
Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

DRR.-