REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: HUMBERTO CAZORLA y OMAIRA CASTILLO
ABOGADO SOLICITANTE: YIRA CHIRINOS LUGO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.897
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2.004, por los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ CAZORLA y OMAIRA COROMOTO CASTILLO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.860.125 y V-7.028.331 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YIRA CHIRINOS LUGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.141 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 17 de Agosto de 1.977, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal procrearon seis (6) hijos de nombres: ZABDYZURIET, JOSUÉ DAVID, LIBNY ZUBGEIWIZ, YUSBELI ABIGAIL, JHONET ENAIN y JHON GERMAIN, todos venezolanos y mayores de edad; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de Septiembre de 1.990.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de Octubre de 2.004 se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 13 de Octubre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ CAZORLA y OMAIRA COROMOTO CASTILLO TAMAYO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de Agosto de 1.977 por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, según se desprende de las actas de nacimientos agregadas a los autos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiocho días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.- Años. 194º., y 145º.-
El Juez,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:20 de la mañana.-
La Secretaria,
DRR.-
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