REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JUANA M. GUZMAN y LUIS L. BELLO H.
ABOGADO SOLICITANTES: ROSALINDA DÍAZ ORTIZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.632
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2.004, por los ciudadanos: JUANA MARIA GUZMAN SOLORZANO y LUIS LEONARDO BELLO HIDALGO Venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.250.168 y V-3.124.970 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSALINDA DIAZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.674 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 02 de Agosto de 1.973, por ante la Alcaldía del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta otorgada por el Prefecto del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 02 de Abril de 1.989.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Junio de 2004, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 14 de Septiembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUANA MARIA GUZMAN SOLÓRZANO y LUIS LEONARDO BELLO HIDALGO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 02 de Agosto de 1.973, por ante la Alcaldía del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticada por la Prefectura del Municipio Los Salías San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temp.,
NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 9:20 de la mañana.-
La Secretaria Temp.
DRR.-
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