JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de octubre de 2004
194º y 145º
Expediente No. 48.579
I
Abierta a pruebas esta causa, las partes presentaron escritos promoviéndolas; así, la parte demandada: 1) Mérito Favorable, Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido del Pagaré presentado por la actora, concretamente lo convenido en la línea 32 hasta la 34; mérito favorable que se deriva de la sentencia No. 85, de fecha 24-01-2002¸2) Prueba de Informes, solicitaron se requiera del Banco Central de Venezuela, Organismo facultado para fijar las tasas de interés que los bancos y otras Instituciones Financieras puedan cobrar por las operaciones activas y pasivas que realicen; 3) De la Confesión, solicitaron sea citada la actora Sociedad de Comercio Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la persona de su estatutario para que en su nombre absuelva las Posiciones Juradas que le formularan en su oportunidad; 4) De la Experticia, promovieron la Prueba de Experticia, a fin que los expertos determinen lo requerido en los numerales a y b de ese capítulo; 5) Inspección Judicial, promovieron la Inspección Judicial en la sede del Banco Mercantil C.A., agencia Lomas del Este, para dejar constancia de los particulares descritos en ese particular; y 6) De las testimoniales, promovieron las testimoniales de los ciudadanos TERESA RAVELO, CARMEN MATA y DHAMELIS MARQUEZ.
La parte demandante: I) Mérito Favorable, invocaron el mérito favorable de los autos, especialmente las defensas y excepciones que se desprenden del escrito de demanda, cuyos argumentos ratificaron y reprodujeron en su totalidad e invocaron el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca especialmente respecto de las documentales que acompañara a su demanda marcadas B, C y D; de las documentales que la parte demandada acompañara a su escrito de contestación marcadas A, B, C, D y E; II) De las Documentales, 1) Legajo de certificación emitida por su mandante, sellado y suscrito en original por funcionario autorizado, en cuyas paginas 6 a la 9 aparecen evidenciados los estados de cuenta de la cuenta corriente No. 1060-30612-3 de la sociedad mercantil ARCOINMUEBLES, C.A., correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01 de Diciembre de 2001 hasta el 31 de Diciembre del mismo año; 2) Marcados B, numeradas del 1 al 7, copias fotostáticas simples de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales contienen la publicación de los avisos oficiales emanadas del Banco Central de Venezuela.
Estas probanzas fueron agregadas a los autos en fecha 14 de los corrientes, por lo que mediante escritos de fechas 16 de Septiembre, las partes se opusieron a la admisión de dichas probanzas; así:
LA PARTE DEMANDANTE: I) A la admisión de la prueba de testigos promovidas en el particular Tercero del escrito de promoción, por haber sido promovida en una forma manifiestamente ilegal al no indicar que se pretende probar con ellas, contraviniendo así los requisitos para su promoción consagrados para todos los medios probatorios en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y solicita que las mismas sean declaradas inadmisibles; II) A la Inspección Judicial promovida en el Capitulo V del escrito de pruebas, al no haber fundamentado su carácter de excepcionalidad previsto en el articulo 1428 del Código Civil, toda vez que la información requerida a través de la Inspección Judicial no reviste el carácter de excepcionalidad que se necesita para la admisión de la prueba de Inspección Judicial, toda vez que la no fundamentación por parte del accionante de la excepcionalidad en la promoción de la prueba de inspección, así como la posibilidad cierta de traer a los autos supuestos hechos que pretende demostrar mediante otros medios, por lo que solicitaron que la misma sea declarada inadmisible; III) A la prueba de Informes promovida en el Capítulo II, donde solicita oficiar al Banco Central de Venezuela para que informe sobre las tasas activas establecidas por esa Institución para los pagarés, desde el 29 de Junio de 2001 hasta el 9 de Febrero del 2004 y 10 de Febrero de 2004 hasta el 30 de agosto de 2004, la cual es ilegal por cuanto si bien es cierto que la prueba de Informes tiene por objeto que se informe sobre determinados hechos o circunstancias, la misma debe determinarse al momento de su promoción, no se indico a cuales archivos se refiere, y en que lugar del Banco Central se encuentra dicha información haciéndola de esta manera imprecisa, no cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la referida probanza es ilegal y solicita sea desechada la misma y se declare inadmisible.
Finalmente y como fundamento de su pretensión consigna legajo de Jurisprudencias.
LA PARTE LA DEMANDADA, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas y consistentes en un legajo de certificación, emitido por la accionante en el cual aparecen los estados de cuenta correspondiente al mes de Diciembre de 2001 de la cuenta No. 1060-3012-3, cuyo titular era su representada ARCOINMUEBLES, C.A., por cuanto no cumple con el principio de pertinencia, ya que con el mismo la actora pretende demostrar que efectivamente abonó las cantidades dadas en préstamo para uso comercial de la accionada, de los cuales no se observa algún acto de disposición de su mandante sobre los citados montos; a la admisión del medio de prueba de la actora en el capitulo II, en el numeral segundo, marcadas b, numeradas del 1 al 7, por cuanto los mismos no son pertinentes para probar la certidumbre y verosimilitud al afirmar que el Banco Central de Venezuela no ha fijado tasas para los créditos comerciales, su sola promoción no da certeza de que éste es el único y exclusivo medio para que el ente bancario referido divulgue sus actos.
II
El Tribunal para decidir observa:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 00-132-AA20-C-2000-000223), referida a la admisión de las pruebas previstas para el procedimiento ordinario y establecida en los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado asentado lo siguiente:
Que existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
Que las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión…relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.
Que existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
Que para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que están de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Que es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
III
Conforme con lo expuesto, el Tribunal, estudiado el escrito de pruebas consignado por los apoderados de los demandados, advierte que en el mismo, en su capitulo I, los promoventes reproducen el mérito de los autos y señalan los que supuestamente tienen o de ellos se desprenden, de las documentales que relacionan o describen durante todo el capítulo, conjuntamente con criterios jurisprudenciales citados.
Se encuentra aceptado actualmente, fundamentado en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito de autos no constituye prueba que deba tomarse en cuenta para la decisión de la causa, como consecuencia de que el Juez, tiene la obligación de analizar todas y cada una de existentes en el expediente, al momento de establecerlas y valorarlas, como un mandato legal que le provee el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta razón es suficiente para desestimar esta promoción indicada en el capítulo I, del escrito en análisis, en orden a la oposición planteada.
En su Capítulo II, el promovente de la prueba señala la de Informes ante el Banco Central de Venezuela, para requerirle las tasas activas establecidas por esa institución para los pagarés, desde el 29 de junio de 2001, hasta el 09 de febrero de 2004, y del 10 de febrero de 2004 hasta el 30 de agosto de 2004.
Cuando la contraparte formula su oposición, alega que tal promoción es ilegal, por que no se indicó a cuales archivos se refiere y en que lugar de la entidad financiera se encuentra dicha información, haciéndola de esta manera imprecisa, no cumpliendo los supuestos de la norma (430 CPC).
El Tribunal expuesto el punto, observa:
En opinión de La Roche, (Tomo III CPC, página 321) Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas.
Agrega el autor que no necesita el promovente justificar la existencia del archivo o libro alguno, e inclusive puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, sin que tenga que acreditar prueba cierta y precisa de tal hecho.
El Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”
Aunque el promovente no señala expresamente, para que se requiere la prueba, se desprende claramente de su contenido el objeto de la misma. En consecuencia se desestima la oposición formulada sobre esta prueba.
En el Capítulo V de su escrito, promueve la inspección judicial en las Oficinas del Banco Mercantil, Sector Lomas del Este, Valencia, con nueve particulares a evacuar, referidos a la titularidad de la cuenta corriente a su nombre, abonos y retiros hechos en la misma con relación con la pretensión, y autorizaciones dadas para ello, para demostrar que no es cierto que la actora haya entregado a la parte demandada, para operaciones de legítimo carácter comercial, especialmente para venta, las cantidades que reclaman.
El oponente de admisión de esta prueba alega, la falta de fundamentación del carácter excepcional de la prueba, previsto en el artículo 1428 del Código Civil, que es la de traer a los autos supuestos hechos que no puedan demostrarse mediante otros medios, no siendo así en este caso, le hacen inadmisible.
El Tribunal para decidir, observa:
En cuanto falta de fundamentación, o lo que es lo mismo, señalamiento del objeto por el cual promueve la prueba, el promovente expresa que es “para demostrar que no es cierto que la actora haya entregado a la parte demandada, para operaciones de legítimo carácter comercial, especialmente para venta, las cantidades que reclaman”.
En ese sentido entonces, dio cumplimiento a lo exigido para la admisión de las pruebas.
Ahora bien, en cuanto al carácter de excepcionalidad de la prueba, como argumento para desestimarla, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado el criterio de que el artículo 1428 del Código Civil ha sido ampliado por el artículo 472 CPC, en el sentido de que no es necesario que la circunstancia fáctica “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial.
Que basta que sea “perceptible o verificable” a los fines de esclarecerla en el proceso.
Que el antecedente de esta ampliación se halla en un fallo de la Corte del año 1968, que asentó, que dada la naturaleza simple de la prueba de inspección ocular y del casi absoluto predominio del juez en su evacuación, es difícil concebir que el propósito del legislador fuera rechazar de plano la factibilidad cuando el hecho que le sirve de fundamento es susceptible de ser llevado a los autos de otra manera.
Que a la hora actual, no existe restricción para la prueba en tal sentido, salvo el derecho a la confidencialidad, en su oportunidad. (La Roche, CPC, Tomo III, páginas 475 y 476).
Con el criterio expuesto, el Tribunal desestima la oposición formulada a esta prueba.
IV
Estudiado el escrito de pruebas consignado por la parte demandante y al cual se opone la parte demandada, el Tribunal procede a decidir, de seguidas.
Respecto de la oposición de un legajo de certificación, “emitido por la accionante” en el cual aparecen los estados de cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2001, de la cuenta No. 1060-3012-3, cuyo titular es su representada, por cuanto no cumple con el principio de pertinencia, que pretende demostrar que efectivamente abonó las cantidades dadas en préstamo para uso comercial de la accionada, y de los cuales no se observa “algún acto de disposición de su mandante”, sobre los citados montos.
Revisados los recaudos acompañados, se observa ciertamente la existencia del medio denunciado. Sin embargo, sobre la valoración y establecimiento de la prueba y de los hechos sujetos a ella, que deba hacer el sentenciador, Devis Echandía, citado por Legis Eruditos Prácticos. CPC. 2003-2004, página 364, expone “…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el tema es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existiría necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad esté en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden publico o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio, de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar…Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles la ley autorice al juez para rechazarlo…”.
El presente asunto tendría que ver con el principio de que nadie puede hacer valer en su favor un titulo que el mismo ha creado. Sin embargo ese no es el caso especifico ya que, de lo que se trata, es de darle autenticidad, es decir, autoría cierta, a unos formatos bancarios que expide cualquier banco en sus relaciones con su clientela, en este caso el Banco Mercantil, parte en la causa. Tal certificación no cambia la naturaleza instrumental de la prueba ofrecida y su valoración conforme la regla probatoria especifica, en su oportunidad.
Claro que en la presente oposición el Tribunal se reserva la declaratoria de pertinencia o impertinencia para la definitiva al momento de su establecimiento y aplicación al mérito, de lo cual se concluye que la defensa opuesta debe ser desestimada. Así se decide.
Igual pronunciamiento deberá hacer el sentenciador, respecto de la oposición planteada por la demandada, sobre el capítulo II del escrito de pruebas de su contraparte en cuanto que son copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, las cuales contienen la publicación de los avisos oficiales emanados del Banco Central de Venezuela. En consecuencia se desestima esta última defensa de oposición a la admisión de la prueba.
Resueltas como han sido estas defensas opuestas, el procedimiento continuará, al día de despacho siguiente, una vez hayan sido notificadas las partes y conste ello en el expediente.


EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Gimenez LA SECRETARIA

Nancy Rea Romero

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

DRR.-