REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RICARDO HERRERA y DORIS NOGUERA
ABOGADO ASISTENTE: ADA LOAIZA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.876
Mediante escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 2.004, por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO HERRERA y DORIS JOSEFINA NOGUERA VALERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.286.881 y V-7.004.279, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ADA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.806, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 17 de noviembre de 1.975, por ante la Oficina de Registro Civil de Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijas, de nombres: NAYIBE JOSEFINA, NINOSKA CAROLINA y NORLIS KATHERIN HERRERA NOGUERA, quienes son mayores de edad, así como consta de copias fotostáticas de las cédulas de identidad inserta a los autos; no adquirieron bienes objeto de liquidación; y que viven separados de hecho desde el 02 de enero de 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 20 de septiembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO HERRERA y DORIS JOSEFINA NOGUERA VALERA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une, y contraído en fecha 17 de noviembre de 1.975, por ante la Oficina de Registro Civil de Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,
NANCY REA R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la Mañana.
La Secretaria Temp.,
Exp. N° 48.876.-
RRG/NR/m.o.-
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