REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 48.872
Valencia, 06 de octubre de 2004.
194º., y 145º.
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, como consecuencia de la negativa del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego, de oír la apelación interpuesta contra la homologación que dictase en fecha 17 de agosto de 2004.
Para ello, la solicitante del recurso, asistida de abogado, alega:
Que es reiterada la jurisprudencia que afirma que los actos de autocomposición procesal, una vez homologados, pueden ser apelados, ya que se equiparan a las sentencias definitivas, por lo que no puede negarse tal apelación.
Que en los autos del mencionado expediente existen evidencias que el convenimiento homologado tiene vicios de ilegalidad.
Fundamentó en los artículos 288, 290, 305, y 309 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
De las copias certificadas consignadas en fecha 16 de septiembre de 2004, luego de darse por recibido en fecha 10.09.04, y en el cual se le fijo lapso para hacerlo, se desprende que:
El día 26 de julio fue distribuida la demanda en el Juzgado Segundo de Los Municipios de Valencia, correspondiéndole en el sorteo al Juzgado Séptimo de igual categoría, conforme las notas estampadas al folio 2 de las copias.
La admisión de la demanda consta de fecha 29 de julio de 2004, y en la misma secuencia de recaudos consignados aparece la homologación impartida, según su inteligencia, al convenimiento celebrado el 17 de agosto de 2004, ante el Tribunal Segundo Ejecutor.
Sobre este último hecho, la prueba de autos, lo constituye el acta de actuación del Juzgado Ejecutor de fecha 11 de agosto de 2004, en la cual consta entre otros:
Que fue notificada para la medida de embargo y secuestro, la ciudadana Ana Matilde Mantilla Oropeza, C.I. No. 4.876.895, codemandada en la causa.
Que impuesta de la situación, interviene y expone: “…Convengo en la demanda, me doy por citada, renuncio al lapso de comparecencia y solicito un plazo para desocupar el inmueble objeto de la medida de secuestro, hasta el día 20 de agosto de 2004, y me comprometo a cancelar ese mismo día la cantidad de Bs. 500.000,oo, mas las costas procesales…”.
Que el apoderado actor, intervino exponiendo que aceptaba el convenimiento propuesto por la parte codemandada, y en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución forzosa.
Que el 12 de agosto de 2004, el comisionado acordó oficiar al de la causa del resultado de la comisión, lo cual hizo según oficio No. 531 y anexo el despacho de comisión (folios 08 de los recaudos).
II
Al comentar el supuesto del artículo 263 del CPC, Calvo Baca, Edic. Libra. 2002, página 295, expresa que al convenir “El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo mas que una confesión porque ésta solo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante…”
Agrega el autor citado, que por ser acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado sino están autorizados para ellos por sus representados; que por su propia índole debe ser expreso; que siendo un acto dispositivo solo afecta a quién lo hace, con influencia diversa en el litisconsorcio facultativo y necesario, ya que en el primero de ellos el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros, mientras que en el segundo ellos, el proceso prosigue pues no puede decidirse en un sentido para unos y en otro para los restantes; que adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte; y es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.
Por su parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece, “…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quién en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”
No comprenden, estos supuestos planteados tanto en la doctrina como en la norma, a la situación del apelante, salvo en el caso del encabezamiento de la disposición que antecede, por cuanto al haber dispuesto de su derecho tal como quedo explanado en el acta del ejecutor, el Tribunal de la causa, solo refrendó para efectos de la certeza ejecutiva de la autocomposición.
Como consecuencia de los análisis y consideraciones efectuados en la presente decisión se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto.
EL –
JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Gimenez
LA SECRETARIA TEMP.,

Nancy Rea
En la misma fecha se dictó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,